REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 04.

Parte demandante: ciudadana Eliselis del Carmen Reyes Vilchez, venezolana, mayor de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-14.084.123, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abg. Yoleida Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.074.
Parte demandada: ciudadano Pablo Reinaldo González Aguilera, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 11.888.635, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abg. Jesús Matusalén Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.631.
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Eliselis del Carmen Reyes Vilchez, ya identificada, en contra del ciudadano Pablo Reinaldo González Aguilera, ya identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Narra la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Pablo Reinaldo González Aguilera procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), quienes se encuentran bajo su custodia. Manifiesta que por sentencia definitiva signada bajo el No. 11 de fecha 05 de mayo de 2010 dictada por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, expediente signado con el No. 17.119, quedó establecido: “(…) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a los menores hijos la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales entregará los tres (03) primeros días de cada mes, incluidos en este el pago del cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del colegio de los menores. Dicho monto será depositado en una cuenta bancaria corriente del Banco Occidental de Descuento, signada bajo el No. 0116-0151-17-0006644650. Ambos padres se comprometen a suministrar en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno, los siguientes aspectos: 1) medicinas, 2) útiles escolares; 3) juguetes, 4) inscripción del colegio y las mensualidades del mismo, así como todo lo que los menores requieran para su desarrollo físico e intelectual. Las épocas de vacaciones cada uno de los padres por separado planificaran y cubrirán los gastos necesarios para la distracción de los menores. El padre en el mes de diciembre, se compromete a suministrar por concepto de utilidades a sus menores hijos la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) para la compra de ropa, calzado y cualquier otro artículo. El padre por ser trabajador de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA), suministrará a sus menores hijos los siguientes beneficios: escuela, clínica, servicios emergencia médica, suministro de medicinas. Asimismo poseen cobertura en el servicio de AMEZULIA. De igual manera el padre deposita en unas cuentas bancarias del Banco Mercantil, la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, por cada uno de los menores hijos, para un total de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por un seguro denominado PLANCRECER, dinero este que podrán disfrutar sus hijos cuando cumplan la mayoría de edad (…)”.
Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2014, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Pablo Reinaldo González Aguilera, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 31 de abril de 2014, la ciudadana Eliselis del Carmen Reyes Vilchez otorgó poder apud acta a la abogada Yoleida Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.074.
En fecha 12 de junio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Pablo Reinaldo González Aguilera.
Mediante acta de fecha 01 de julio de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte actora.
En la misma fecha, se recibe escrito del ciudadano Pablo Reinaldo González Aguilera, asistido por el abogado Jesús Matusalén Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.631, contestando la demanda. Alega que en la medida de sus posibilidades, como buen padre de familia, ha socorrido económicamente, pues en la parte afectiva no existe ningún tipo de duda que ha sido un padre cariñoso, compresivo y amigo de sus hijos. Que socorre a sus hijos mensualmente por mucho más de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Que en el mes de febrero recibió un incremento salarial como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) por lo que decidió incrementar voluntariamente a la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales. Que en la actualidad vive con su esposa la ciudadana Jannileth Berroterán Márquez y su menor hija (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de un (1) año de edad. Que en la actualidad vive arrendado cancelando un monto mensual de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) más un condominio de quinientos bolívares (Bs. 500,00). Que su ingreso fijo es la cantidad de quince mil ciento noventa y siete bolívares (Bs. 15.197,00) mensuales, restando a dicho monto las deducciones de ley con lo cual debe mantener a su esposa que no trabaja y a su menor hija. Que ofrece la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) al mes más trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) por concepto de utilidades en la época navideña, más los gastos de vestido, medicinas y útiles escolares de manera compartida con su madre. Que es falso lo alegado por la parte actora en lo referente a que la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) le suministra el beneficio de reembolso por lo siguientes beneficios: inscripción, mensualidades, útiles escolares, ya que dicho beneficio solo es otorgado a los trabajadores cuyos hijos tengan una edad comprendida entre los tres (03) meses y seis (06) años de edad, pero sus hijos (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), tienen actualmente quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
En fecha 01 de julio de 2014, el ciudadano Pablo Reinaldo González Aguilera otorgó poder apud acta al abogado Jesús Matusalén Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.631.
En fecha 11 de julio de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Pablo Reinaldo González Aguilera, asistido por el abogado Jesús Matusalén Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.631.
Mediante acta de fecha 23 de julio de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte actora.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, en virtud de la designación del Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley”.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 54, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia German Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Eliselis del Carmen Reyes Vilchez y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 6.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 911, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia German Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Eliselis del Carmen Reyes Vilchez y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 7.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 543, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia German Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Eliselis del Carmen Reyes Vilchez y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 8.
• Copia certificada de la sentencia de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A de fecha 05 de mayo de 2010 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, expediente 17.119 y auto de ejecución de dicha sentencia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), sentencia cuya revisión se demandó. Folios 09 al 13.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Constancia de trabajo del ciudadano Pablo Reinaldo González Aguilera de fecha 06 de junio de 2014, emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (1998). Folios 40 y 41.
• Copia simple del acta de matrimonio No. 110, correspondiente a los ciudadanos Pablo Reinaldo González Aguilera y Jannileth Janneth Berroterán Márquez, emanada del Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrado el vínculo matrimonial de la ciudadana Jannileth Janneth Berroterán Márquez con el demandado de autos. Folio 42.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 328, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrada la filiación de la niña antes mencionada con el demandado de autos. Folio 43.
• Planilla de afiliación de PLAN CRECER del ciudadano Pablo Reinaldo González Aguilera emanada del Banco Mercantil C.A. A esta prueba este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto fue promovida junto con el escrito de contestación de la demanda y no fue ratificada en el lapso probatorio. Folios 44 al 47.
• Copia simple de acta constitutiva de Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado por ante el Registro Inmobiliario Segundo (2º) Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. A esta copia fotostática de documento público, este Sentenciador le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en el presente juicio. Folios 48 al 55.
• Constancias de transferencias bancarias realizadas a nombre de la ciudadana Eliselis del Carmen Reyes Vilchez emanadas del Banco Mercantil. A esta prueba documental este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto el thema decidendum de la presente demanda no es el cumplimiento de la obligación de manutención, en consecuencia, se desecha por impertinente. Folios 63 al 73.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal la considera innecesaria para dictar sentencia.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a la manutención es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos y los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
El demandado de autos contestó la demanda y promovió pruebas, por lo que este Tribunal debe proceder a revisar la procedencia, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
Por una parte, en primer lugar se debe tomar en cuenta los términos de la sentencia definitiva No. 11 de fecha 05 de mayo de 2010 dictada por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, expediente signado con el No. 17.119, cuyo convenio quedo establecido en los siguientes términos: “(…) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a los menores hijos la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales entregará los tres (03) primeros días de cada mes, incluidos en este el pago del cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del colegio de los menores. Dicho monto será depositado en una cuenta bancaria corriente del Banco Occidental de Descuento, signada bajo el No. 0116-0151-17-0006644650. Ambos padres se comprometen a suministrar en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno, los siguientes aspectos: 1) medicinas, 2) útiles escolares; 3) juguetes, 4) inscripción del colegio y las mensualidades del mismo, así como todo lo que los menores requieran para su desarrollo físico e intelectual. Las épocas de vacaciones cada uno de los padres por separado planificaran y cubrirán los gastos necesarios para la distracción de los menores. El padre en el mes de diciembre, se compromete a suministrar por concepto de utilidades a sus menores hijos la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) para la compra de ropa, calzado y cualquier otro artículo. El padre por ser trabajador de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA), suministrará a sus menores hijos los siguientes beneficios: escuela, clínica, servicios emergencia médica, suministro de medicinas. Asimismo poseen cobertura en el servicio de AMEZULIA. De igual manera el padre deposita en unas cuentas bancarias del Banco Mercantil, la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, por cada uno de los menores hijos, para un total de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por un seguro denominado PLANCRECER, dinero este que podrán disfrutar sus hijos cuando cumplan la mayoría de edad (…)”.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de los niños y/o adolescentes de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad de los beneficiarios por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.
En ese sentido, en lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demanda, constituida por la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)y su esposa la ciudadana Jannileth Janneth Berroterán Márquez, quedó probada la filiación existente con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y el matrimonio con la ciudadana Jannileth Janneth Berroterán Márquez con las actas de nacimiento y de matrimonio supra valoradas.
Por los motivos antes expuestos serán tomados en cuenta por este Sentenciador como cargas familiares su hija (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)y su esposa la ciudadana Jannileth Janneth Berroterán Márquez al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención, por haber demostrado con pruebas fehacientes el vínculo paterno-filial existente con la niña y el vínculo matrimonial con la ciudadana Jannileth Janneth Berroterán Márquez. En consecuencia, queda demostrado la parte demandada tiene otras cargas familiares adicionales quienes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA).
En ese sentido, en cuanto a la capacidad económica del obligado se evidencia constancia de trabajo de fecha 06 de junio de 2014 supra valorada donde quedó demostrado que trabaja como Supervisor de Campo de Servicios Pozos de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), devengando un salario mensual de quince mil ciento noventa y siete bolívares (Bs. 15.197,00) y una ayuda de setecientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 759,85), por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario integral del demandado de autos.
Por otra parte, desde el 05 de mayo de 2010, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de los niños y/o adolescentes de autos.
Ahora bien, los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario integral devengado por el demandado de autos.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario integral devengado por el obligado en siete (07) partes iguales, producto de sumar a los niños y/o adolescentes de autos, las cargas familiares, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cuarenta y dos punto ochenta y cinco por ciento (42.85%).
Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, mientras que actualmente le corresponde a los niños y/o adolescentes de autos es el cuarenta y dos punto ochenta y cinco por ciento (42.85%) del salario integral devengado por el obligado, lo que en la actualidad equivale a seis mil ochocientos treinta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 6.837,51), en base a que el salario integral es de quince mil ciento noventa y siete bolívares (Bs. 15.197,00) y recibe una ayuda de setecientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 759,85), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa. Sin embargo, a los fines de su aumento proporcional y automático, se fijarán en cantidades equivalentes a porcentajes de los ingresos del progenitor.
De igual manera se fijarán las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio de año escolar, la época decembrina y salud.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Eliselis del Carmen Reyes Vilchez, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.084.123, en contra del ciudadano Pablo Reinaldo González Aguilera, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 11.888.635, en beneficio de los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Así se decide.
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al cuarenta y dos punto ochenta y cinco por ciento (42.85%) del salario integral que devenga el ciudadano Pablo Reinaldo González Aguilera, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cuarenta y dos punto ochenta y cinco por ciento (42.85%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Pablo Reinaldo González Aguilera, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y primas por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cuarenta y dos punto ochenta y cinco por ciento (42.85%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Pablo Reinaldo González Aguilera, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), el progenitor deberá inscribir o mantener inscritos a los niños y/o adolescentes en la póliza de HCM que pueda tener producto de su relación laboral con la Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Asimismo, mantener inscritos a los niños y/o adolescentes en la póliza de seguro PLANCRECER. Los gastos no cubiertos por dichas pólizas serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a los niños y/o adolescentes de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan modificados los términos de la sentencia No. 11 de fecha 05 de mayo de 2010 emanada del Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente No. 17.119 en el procedimiento contentivo de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en lo que respecta a la fijación de la obligación de manutención.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 25 días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio, La Secretaria,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 04 en la carpeta de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Asunto TI-J1J-25.301-2014.
GAVR/José