REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Sentencia No.: 48
Asunto No.: TI-J1J-20084.
Parte demandante: ciudadana Carla Matilde Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.919.652.
Apoderados judiciales: Abogados Luís David Pulgar Delgado y Luís David Pulgar Jiménez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.849 y 124.188, respectivamente.
Parte demandada: ciudadanos Carlos Luís Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.987.563, Edgar Alexander Valero Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.100.780 y Sociedad Mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo.
Apoderados judiciales: Abogados Alejandro Méndez Pérez, Antonia Polanco Caldera y Roney Gonzalez Virla, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.796, 24.805 y 77.133, respectivamente.
Niño y/o adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y once (11) años de edad, respectivamente.
Motivo: Indemnización por Accidente Laboral

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior demanda de Accidente de Tránsito (Daño Moral), presentada por la ciudadana Carla Matilde Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.919.652, actuando en nombre y representación de sus hijos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y once (11) años de edad respectivamente, ente contra de los ciudadanos Carlos Luís Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.987.563, Edgar Alexander Valero Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.100.780 y Ernesto Pineda Hernández, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “Seguros Catatumbo S.A.,”, en relación con el de cujus Rafael Eduardo Riccio, quine en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.282.025.
En fecha 25 de enero de 2012, la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 03, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley, ordenando la citación de los ciudadanos Carlos Luís Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.987.563, Edgar Alexander Valero Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.100.780 y Ernesto Pineda Hernández, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “Seguros Catatumbo S.A.,” la parte demanda, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, se recibieron los medios probatorios indicados por la parte actora y se ordenó escuchar la opinión de los niños de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de febrero de 2012, la ciudadana Carla Matilde Arrieta, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Luís David Pulgar Delgado y Luís David Pulgar Jiménez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.849 y 124.188 respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2012, el abogado Luís David Pulgar Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carla Matilde Arrieta, consignó escrito de reforma de la demanda, modificando la persona de uno de los co-demandados.
En fecha 22 de febrero de 2012, la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 03, admitió la reforma de la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley, ordenando dejar sin efecto los recaudos de citación y notificación librados mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, a los ciudadanos Carlos Luís Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.987.563, Edgar Alexander Valero Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.100.780 y Ernesto Pineda Hernández, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “Seguros Catatumbo S.A.,” y del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por cuanto se evidencia que fue modificada la persona de uno de los co-demandados. Igualmente se ordeno citar a los ciudadanos Carlos Luís Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.987.563, Noreida Encarnación Rivera Leon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.843.334 y Ernesto Pineda Hernández, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “Seguros Catatumbo S.A.,”, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, en relación a la recepción de los medios probatorios y la opinión de los niños de autos se ordenó mantener vigente lo ordenado en fecha 25 de enero de 2012.
En fecha 05 de Marzo de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del co-demandado Carlos Luís Prieto.
En fecha 08 de Marzo de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 11 de Julio de 2012, el abogado Alejandro Méndez Pérez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.796, consignó copia certificada del poder que le fuera conferido a su persona y a la abogada Antonia Polanco Caldera, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805, por los ciudadanos Carlos Luís Prieto y Noreida Encarnación Rivera León, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de Marzo de 2012.
En fecha 11 de julio de 2012, el abogado Roney Gonzalez Virla, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.133, consignó copia certificada de Poder General, conferido por su representada la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, consta de los autos que los abogados Luís David Pulgar Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carla Matilde Arrieta-parte actora-, Alejandro Méndez Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Luís Prieto y Noreida Encarnación Rivera Leon y Roney José González Virla actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “C.A. Seguros Catatumbo” -co demandados- ya identificados, mediante diligencia registrada en fecha nueve (09) de agosto de 2012, celebraron una autocomposición procesal de transacción, en beneficio de los (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quedando establecida en los siguientes términos:

(…) Con la finalidad de poner fin al presente juicio y de conformidad con lo establecido en los articulo 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil C.A. Seguros Catatumbo, ofrece pagar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) en cheque No. 15688865, emitido en fecha 07 de agosto de 2012, a nombre de Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la cuenta corriente No. 0134-0086-55-0863134692 de Banesco, como pago único, total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, incluidos en dicha cantidad de dinero los honorarios profesionales de abogados, las costas y costos del proceso, y/o cualquiera otra pretensión de carácter civil, mercantil o penal que se haya derivado o se derivare de los hechos libelados, no teniendo nada mas que reclamarle a los ciudadanos Noreida Encarnación Rivera Leon, Carlos Luís Prieto Rivera, ni a la sociedad mercantil C.A. Seguros Catatumbo, por éste ni por ningún otro concepto derivado, directa ni indirectamente del presente juicio ni del accidente de tránsito ocurrido el 07 de agosto de 2011.(…)

En fecha 31 de octubre de 2012, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación practicada a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público, quien se abstuvo de emitir opinión favorable para la homologación del convenio celebrado por las partes en fecha 09 de agosto de 2012, hasta tanto no sea consignada a las actas procesales la copia certificada del acta de nacimiento de la niña Maria Riccio, por cuanto esta podría ser beneficiada de la presente transacción.

En fecha 23 de enero de 2014, la ciudadana Sara Polanco, actuando con el carácter de abuela paterna y guardadora de los niños de autos, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera del Municipio San Francisco del Estado Zulia abogada Vivian Montilla, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña Maria Riccio.

En fechas 17 de Marzo de 2014, comparecieron por ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 03, los niños Keisber Eduardo Riccio Aarrieta, Carlos Eduardo Riccio Arrieta y María Alejandra Riccio Montiel a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante la última de ellos no fue posible escucharla por su corta edad.
En fecha 01 de julio de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación practicada a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en relación a la transacción efectuada por las partes involucradas en el presente juicio.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron la transacción de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan la homologación de la misma. Al respecto los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Articulo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Articulo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las causales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En el presente caso, se observa que la transacción se trata sobre materia disponible, se oyó la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y si bien fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente fecha no consta en actas la opinión alguna que al respecto debió emitir dicha representación Fiscal.
Estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Aprobada y homologada la transacción celebrada entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias de certificadas.
• Se ordena la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 48 en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal y se libró boleta de notificación a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público. La Secretaria.
Asunto TI-J1J-20084.
GAVR/milagros*