REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 47.
Asunto: TI-J1J-21459.
Parte demandante: ciudadano Javier Antonio Pirona Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.460.175.
Parte demandada: ciudadana Delia María Iriarte Cubillan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.184.974.
Niños y/o adolescentes beneficiario(os): (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
Motivo: Atribución de Custodia.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Atribución de Custodia, incoada por el ciudadano Javier Antonio Pirona Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.460.175, en contra de la ciudadana Delia María Iriarte Cubillan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.184.974, en relación con los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
Recibida del órgano distribuidor, la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 03 mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012, le dio entrada, formó expediente, numeró y admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley, ordenando la citación de la parte demanda y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el ciudadano Javier Antonio Pirona Martínez, confirió poder apud acta a las abogadas Juana Pirona Martínez y Marisol Echeverria Mora, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.066 y 138.343, respectivamente.
En fecha 21 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas boleta en donde consta la citación personal de la ciudadana Delia Iriarte Cubillan.
En fecha 23 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación practicada a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se llevo a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, en el cual no se llegó a ningún acuerdo.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la ciudadana Delia Iriarte Cubillan, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Tercera abogada Karin Soto Salas, dio contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la abogada Juana Pirona Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción pruebas, las cuales fueron admitidas por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 03 en fecha 30 de noviembre de 2012.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la ciudadana Delia Iriarte Cubillan, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Tercera abogada Karin Soto Salas, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 03 en fecha 30 de noviembre de 2012.
En fecha 03 de octubre de 2013, la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 03, acordó celebrar una audiencia conciliatoria entre las partes que integran el presente procedimiento y a teles efectos se ordenó la notificación de estos.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa fue en fecha 03 de octubre de 2013, sin que haya comparecido en otra oportunidad con el fin de impulsar el proceso.
De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (01) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad actora.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia y la ausencia de impulso procesal, revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado y, como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
A criterio de este Sentenciador, si bien la presente causa es una materia distinta a amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues una vez que fue iniciado el proceso, luego hubo una paralización de la causa sin que se haya dado impulso de parte al proceso.
Entonces, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención”.
Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (subrayado del Tribunal).
De esta manera, en razón del orden público, se debe tener en cuenta que debe existir una excepción a los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil: que la materia sea de orden público. En este caso, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, por cuanto la intención no es perjudicar el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este Tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal resuelve:
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de Atribución de Custodia, incoada por el ciudadano Javier Antonio Pirona Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.460.175, en contra de la ciudadana Delia María Iriarte Cubillan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.184.974, en relación con los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 47 en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes. La Secretaria.
Asunto TI-J1J-21459
GAVR/milagros*