REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 46.
Asunto: TI-J1J-14727.
Parte demandante: ciudadana María Sánchez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.217.515.
Parte demandada: Sociedad Mercantil GRÚAS Y MAQUINARIAS DE MARACAIBO, S.A. (GYMMSA)
Niños y/o adolescentes beneficiario(os): (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
Motivo: Pago de Prestaciones Sociales
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Pago de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana María Sánchez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.217.515, en contra de la Sociedad Mercantil GRÚAS Y MAQUINARIAS DE MARACAIBO, S.A. (GYMMSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2006, anotada bajo el No. 15, tomo 144, de los libros respectivos, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
Recibida del órgano distribuidor la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 03 mediante auto de fecha 01 de julio de 2009, le dio entrada, formó expediente, numeró y admitió la demanda ordenando la comparecencia de las partes para la celebración de un acto conciliatorio en el presente juicio, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada la citación de la parte demandada, asimismo se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación practicada a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público.
En fcha 01 de Octubre de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la citación de la Sociedad Mercantil GRÚAS Y MAQUINARIAS DE MARACAIBO, S.A. (GYMMSA) -parte demandada-.
En fecha 13 de octubre de 2009, siendo el día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes se dio por concluido el mismo toda vez que solo compareció el abogado Ramiro José Martínez Correa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.983, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien en esa misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada, acompañado los medios probatorios con los cuales pretende hace valer sus alegatos de defensa, en el presente juicio.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la ciudadana Maria Sánchez López, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Heberto Ávila, Dubia Paredes y Heberto Nava, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.855, 71.133 y 34.568, respectivamente.
En fecha 21 de enero de 2010, se llevo a efecto el acto oral de evacuación de pruebas con la comparecencia de la parte actora quien estuvo acompañada por sus apoderados judiciales los abogados Dervy Perozo y Heberto Ávila, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.402 y 40.855, respectivamente y el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramiro Martínez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.983 y una vez promovidas y evacuados los medios probatorios por cada una de las partes, la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 03, dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia y aclaró a las partes que una vez recibido el informe al segundo día de despacho siguiente se conferirá a las partes la palabra para su alegato de conclusiones, el cual versará únicamente sobre la nueva prueba recibida y una vez esto, comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 08 de febrero de 2010, el abogado Ramiro Martínez, apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas del informe solicitado mediante auto para mejor proveer al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia en fecha 21 de enero de 2010.
En fecha 22 de febrero de 2010, tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusiones respecto de la prueba recibida oportunamente por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 03, a la cual solo compareció la representación judicial de la parte demandada abogado Ramiro Martínez Correa, antes identificado.
En fecha 23 de febrero de 2010, el abogado Ramiro Martínez Correa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando sean tomado en consideración los documentos privados consignados por éste en el escrito de contestación a la demanda, alegando la extemporaneidad de la impugnación que de dichos instrumentos planteara la parte actora en la oportunidad correspondiente, vale decir en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 01 de marzo de 2010, la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 03, en aras de dar primacía a la realidad de los hechos y en aplicación de los principios de la búsqueda de la verdad real, acordó se practique el cotejo de las firmas, por lo que insto a la parte actora a señalar dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguiente contados a partir de la publicación del referido auto, el documento que fungirá como indubitado, así como el documento dubitado, a los fines de poder ordenar el cotejo de firmas, el cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal.
En fecha 08 de marzo de 2010, los abogados Hediberto Nava y Heberto Ávila, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron copia simple de la cédula de identidad No. 13.079.417 correspondiente al ciudadano Valmore Gabriel Lameda Hidalgo (decujus) y original de la tarjeta de control de horario de trabajo, semanal de la empresa GYMMSA, solicitando al mismo tiempo se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migratorio y Extranjería (SAIME), a fin de que se sirva suministrar todo lo relacionado con el expediente y contenido de la firma, o en su defecto nombre un experto grafotécnico del CICPC, para constatar la veracidad del contenido y firma del ciudadano Valmore Lameda, para que sirva como instrumento indubitado; por otra parte indicaron como documentos dubitados todos los recibos de pago presentados en la contestación de la demandada y en su promoción de pruebas.
A los efectos de evacuar la prueba de cotejo de firmas del ciudadano Valmore Gabriel Lameda Hidalgo, la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 03, libró sendos oficiosos en varias oportunidades al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a los fines de informarle que fue designado para realizar la prueba de cotejo requerida en el presente juicio, por lo que se solicito se indicara a este despacho la persona que fungirá como experto para realizar la referida prueba y al Servicio Administrativo de Identificación Migratorio y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), a fin de se sirva remitir copia certificada del expediente administrativo existente en sus archivos y que hayan sido firmados por el ciudadano Valmore Gabriel Lameda Hidalgo, a fin de practicar experticia a la firma de esos documentos, sin que hasta la presente fecha conste en actas respuesta alguna por parte de los organismos antes indicados.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes, fue el día 13 de marzo de 2013; sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso. De allí que, ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la(s) parte(s), y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social- deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal. En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal resuelve:
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Pago de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana María Sánchez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.217.515, en contra de la Sociedad Mercantil GRÚAS Y MAQUINARIAS DE MARACAIBO, S.A. (GYMMSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2006, anotada bajo el No. 15, tomo 144, de los libros respectivos, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 46 en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal y se libró boleta de notificación a la parte actora. La Secretaria.
Asunto TI-J1J-14727
GAVR/milagros*