REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Sentencia No: 44.
Asunto No.: TI-J1J-11.050-2014
Motivo: Acción de amparo constitucional.
Parte accionante: ciudadanos Virginia Blanchard Rodríguez y Juan David Becerra Vivas, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.412.599 y 9.569.045, la primera abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.730.
Parte demandada: ciudadano Vicente Padrón, identificado como venezolano, mayor de edad, ingeniero, Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Zulia, designado mediante resolución No. 121 de fecha 25 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.932 de fecha 29 del mismo mes y año.
I
Consta en los autos que los ciudadanos Virginia Blanchard Rodríguez y Juan David Becerra Vivas, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.412.599 y 9.569.045, respectivamente, en beneficio de sus hijos, los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de 11, 7 y 5 años de edad, respectivamente, el primero asistido por la mencionada, quien es abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.730, y manifiesta actuar en su propio nombre, el de su cónyuge –también accionante- y de sus hijos; ejercieron acción de amparo constitucional, junto con solicitud de medida cautelar, en contra del ciudadano Vicente Padrón, identificado como venezolano, mayor de edad, ingeniero, Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Zulia, designado mediante resolución No. 121 de fecha 25 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.932 de fecha 29 del mismo mes y año.
Por auto de esta misma fecha este Tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente. Una vez en cuenta del asunto, se aprecia que los accionantes plantean los siguientes hechos:
Que en vista de celebrarse la ejecución de la sentencia de Resolución de Contrato en su etapa final, ya de desalojo de vivienda, para la fecha del 24 de noviembre del año en curso, según el procedimiento establecido en los artículos 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que estipulan las condiciones necesarias para ejecutar el desalojo, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Zulia dispuso para “mi [su] causa” un refugio temporal ubicado en Punta Iguana, calle Rafael Urdaneta, municipio Santa Rita del estado Zulia “…violando flagrantemente el artículo 82 de la Constitución…” de la República Bolivariana de Venezuela.
Que ese sitio “…rompe con todos los esquema de protección de todos y cada uno de los principales derechos y los más esenciales de protección de los niños, niña(sic) y adolescentes ya que en cada uno(sic) de estas violaciones de los derechos, todo se traducen(sic) en un peligro inminente a la seguridad, salud y ambiente necesario para cuidar y proteger el principal derecho humano que es la vida”.
Que “…[esa] decisión y ejecución es ilegal y que violenta el derecho constitucional de mis niños… resquebraja enormemente la paz, la tranquilidad, integridad física, psíquica y moral de cada uno de los miembros de mi familia, establecido este derecho constitucional en su artículo 46…”.
Que la “…ejecución de esta medida por demás ilegal y violatoria de todos nuestros derechos constitucionales nos colocaría frente a tratos inhumanos y degradantes que afectan nuestra integridad personal colocando el estado(sic) a mis niños frente a una resolución y hecho violatorio y flagrantemente inconstitucional”.
Que “…el estado(sic) más bien tiene la función de garantizar políticas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico y humillante de los niños, niñas y adolescentes que atenten contra la familia y sus miembros. En este caso mis niños y mi familia”.
Que “…al establecer el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat en la persona de su director ministerial… un refugio temporal inexistente, viola los derechos y garantías constitucionales de mis niños establecidos en el artículo 78 de la Constitución Bolivariana(sic) De(sic) Venezuela... cual en nuestro caso omitieron y pisotearon violentando de esta manera flagrantemente los principales derechos y garantías fundamentales a mis niños con la decisión o resolución de asignarnos un refugio temporal inexistente, falso por demás”.
Que “…el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat en la persona de su director ministerial… en nuestro caso quiso jugar un juego DE POCKER o de caballos, de dominó, cartas, él quiso apostar a que en el momento de realizar la Ejecución(sic) del desalojo los niños y el núcleo familiar ya no estarían en el inmueble”.
Que “…[por] esta causa asignaron un presunto refugio el cual es falso, nos lo indica la lógica, ya que fue una forma por demás irresponsable y sumamente grave la asignación de un presunto Refugio(sic) Temporal(sic) inexistente”.
Que “…[nunca] consideró la opción de que yo me trasladara hasta el sitio para verificar cuales eran las condiciones del presunto Refugio(sic) Temporal(sic)”.
Que “…en vista de la situación Pública(sic) y notoria de la crisis de arrendamientos se nos ha hecho imposible poder mudarnos antes de esta fecha termino(sic) estipulada ya que no hemos conseguido otra opción para arrendar, motivo este que me hizo trasladar hasta el supuesto refugio asignado temporalmente para verificar las condiciones del sitio: Inmenso(sic) asombro cuando descubro que no existe refugio alguno, que la comunidad no conoce del supuesto refugio y muncho menos la Alcandía de Santa Rita sabe del mismo, en unas instalaciones precarias que la Alcaldía usa eventualmente para almacenar sus adornos de navidad y que por supuesto no tiene las condiciones para refugiar nada ni nadie, ya que no posee las más básicas condiciones de seguridad, de salud y habitabilidad para cualquier ser humano. No tiene servicios públicos, no hay policía que resguarde a nadie, es estar, prácticamente a la intemperie y expuesto a animales rastreros de todo tipo. Debe ser grande la sorpresa y el perjuicio para el Ing. Padrón de toda esta información que hice de su conocimiento, así como del conocimiento del juez de la causa, del juez de ejecución, del defensor del pueblo y del defensor del pueblo en materia inquilinaria”.
Que por ese motivo solicita la acción de amparo “…para que se suspendan los efectos de la medida de desalojo por ser falso e inexistente la designación que se hizo para mi causa el asignarme un Refugio(sic) falso y por demás fraudulento y por no estar cubierto(sic) los extremos de ley que garantizan mi derecho a una vivienda como lo estipula el artículo 82 de la Constitución Bolivariana(sic) de Venezuela en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica De(sic) Protección Del(sic) Niño(sic), Niña(sic) Y(sic) Adolescente(sic) y que lo garantiza el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley(sic) Contra(sic) El(sic) Desalojo Y(sic) La(sic) Desocupación Arbitraria De(sic) Vivienda(sic)”.
Que “…la asignación de un refugio falso e inexistente sigue violando uno de los principales derechos constitucionales que tiene(sic) las personas el cual es el derecho a una vivienda…”.
Que “…el Estado aquí representado por el Ing. Víctor Padrón, como director del Ministerio De(sic) Vivienda Y(sic) Hábitat ha violado, transgredido y vulnerado flagrantemente con este artículo tan claro de la constitución(sic) al designarle a mis niños un refugio temporal que a todas luces público y notorio no existe y por tal razón no cumple con ninguno de los requisitos señalados en este artículo 82 de la Constitución Bolivariana(sic) de Venezuela”.
Que “…al buscar la dirección emanada del Ministerio… para señalar el supuesto refugio, encuentro que dicho lugar es un depósito de animales y adornos de navidad…”.
Que “…[tanto] la junta vecinal del sector, El(sic) Consejo Comunal y como la misma alcaldía declaran que dicho sitio no se puede prestar en ninguna manera como un refugio para ser habitados(sic) por cualquier persona ya que no tiene las prestaciones mínimas de seguridad de higiene e incluso de techo para resguardar a nadie. Más bien cumple con todas las características de una vivienda que la constitución(sic) ataca y por demás no desea ni desearía para ninguna persona mucho menos para un niño niña o adolescente. Este es un sitio indigno, insalubre, inseguro, indigno, incómodo, inadecuado e inhumano y que usted ciudadano juez tiene el deber de proteger y hacer cumplir con el derecho que claramente está siendo violado y vulnerado por el mismo ente público”.
Que “…con la designación del refugio inexistente se está violentando el artículo 83 de la Constitución Bolivariana(sic) de Venezuela, en donde se establece que la salud es un derecho social fundamental… otro de los derechos que tienen mis niños que el estado(sic) les garantiza y que a su vez le(sic) están violentando.
Que “…con la designación del refugio inexistente le(sic) están violentando el derecho constitucional a mis niños de la educación, que es un derecho humano y un deber social fundamental” establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “…el refugio se encuentra ubicado en el Municipio(sic) Santa Rita, sector Punta Iguana. Es decir, al pasar el puente sobre el lago, evidentemente demasiado lejos para trasladarse todos los días de una localidad a otra, entre una a dos horas de camino por la distancia y el tráfico, lo que atenta contra este derecho fundamental humano y social como a su vez atenta contra la salud psíquica, ya que esto afecta psicológicamente y físicamente y se revierte en el rendimiento escolar de mis niños”.
Que “…el refugio asignado o la solución habitacional deben ser designados en la localidad en que habitan los niños las niñas y los adolescentes y en el que han creado y formado raíces, desarraigándolos de su entorno y exponiéndolos ya comenzado el nuevo año escolar y en plenas evaluaciones del primer lapso…”.
Luego, al invocar el derecho, mencionan los artículos 19, 46, 82, 83, 78, 102 y 26 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan sentencias y alegan que dichos derechos son vulnerados y transgredidos por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, en la persona de su director ministerial, Ing. Víctor Padrón, cuya gravedad justifica y habilita la acción de amparo constitucional –a su decir- por la asignación de un refugio temporal inexistente que en mala praxis llevó a cabo el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat y la Superintendencia Nacional de la Vivienda.
Arguyen que no tienen “…ningún otro medio ordinario para poder suspender la ejecución de una sentencia sino el Amparo” pues solo a través de una acción de amparo constitucional “…puede suspenderse una sentencia”, en consecuencia, no tiene otro mecanismo breve, sumario y eficaz que permita restablecer el estatuto constitucional de sus hijos, ya que la ejecución se encuentra fijada para el 24 de noviembre de 2014, como puede observarse de la copia simple del auto que fija la oportunidad para la ejecución dictado por el Juzgado Décimo Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada.
Solicitan medida cautelar para que hasta tanto sea tramitado y decidido el amparo constitucional se les conceda, como tutela preventiva, el mantenimiento temporal de la ocupación del inmueble ubicado en la calle 65, primera etapa de la Urbanización Ciudadela Faría, edificio Barbacoa, planta quinta, apartamento 5-D en la parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, por cuanto de lo contrario se estaría consumando la transgresión o violación constitucional.
Al referirse a la pretensión piden que “…se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra la designación ilegal, ficticia y falsa de un presunto Refugio(sic) Temporal(sic), suspendiendo la ejecución y desocupación de la vivienda, que como efectos de la Sentencia(sic), se trata de imponer inconstitucionalmente”.
También solicitan “…la desaplicación de la norma jurídica inconstitucional a la situación jurídica concreta” y “…la suspensión del acto administrativo, de efectos particulares, de ejecutar el acto cuya aplicación me cause un gravamen irreparable en cuyo caso, los efectos del Amparo(sic) se mantendrán mientras se decide la acción principal de Amparo(sic)”.
Hecho así el resumen de la petición de amparo constitucional, ante todo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer la acción de amparo constitucional, junto con solicitud de medida cautelar, ejercida por los ciudadanos Virginia Blanchard Rodríguez y Juan David Becerra Vivas, antes identificados, en beneficio de sus hijos, los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de 11, 7 y 5 años de edad, respectivamente, y también por la accionante en su propio nombre y el de su cónyuge –igualmente accionante-; ante la supuesta violación de derechos constitucionales atribuida al ciudadano, Ing. Víctor Padrón, Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Zulia.
En el presente caso, la lectura detallada del escrito de solicitud y de la documentación acompañada, permite entender la existencia de una sentencia dictada en un juicio de resolución de contrato donde se acordó el desalojo de un inmueble que los accionantes manifiestan ocupar junto con sus hijos, el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia ante el Juzgado Décimo Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; órgano jurisdiccional que fijó el acto de ejecución para el día 24 de noviembre de 2014.
Asimismo, que la violación de los derechos constitucionales argüidos como infringidos (arts. 19, 46, 82, 83, 78, 102 y 26 parte in fine) se la atribuyen a la asignación por parte del ciudadano, Ing. Víctor Padrón, Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Zulia, de un refugio temporal que los accionantes, por una parte, señalan como inexistente, y por otra parte, indican que está ubicado en Punta Iguana, municipio Santa Rita del estado Zulia, pero no reúne condiciones de habitabilidad, al contrario, según los accionantes no garantiza los derechos humanos de sus hijos y de la familia por ser un sitio “…insalubre, inseguro, indigno, incómodo, inadecuado e inhumano”, situación que –indican- hicieron del conocimiento del director ministerial, del juez de la causa, del juez ejecutor y de otros entes.
Por ello, ejercen la acción de amparo constitucional “…para que se suspendan los efectos de la medida de desalojo” por ser “falso, fraudulento e inexistente” el refugio temporal asignado y “por no estar cubiertos los extremos de ley” establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y no estar garantizado el derecho a una vivienda como lo estipulan los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
De igual forma, solicitan que se dicte una medida cautelar que les permita mantenerse temporalmente ocupando el inmueble ubicado en la calle 65, primera etapa de la Urbanización Ciudadela Faría, edificio Barbacoa, planta quinta, apartamento 5-D en la parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, mientras se tramita la acción de amparo constitucional.
En resumen, pretenden que se dicte un “…un mandamiento de [a]mparo [c]onstitucional contra la designación ilegal, ficticia y falsa de un presunto [r]efugio [t]emporal…” y se suspenda “…la ejecución y desocupación de la vivienda”. Además solicitan “…la desaplicación de la norma jurídica inconstitucional a la situación jurídica concreta” y “…la suspensión del acto administrativo, de efectos particulares, de ejecutar el acto cuya aplicación me cause un gravamen irreparable en cuyo caso, los efectos del [a]mparo se mantendrán mientras se decide la acción principal de [a]mparo”.
Ante esos alegatos de hecho, corresponde analizar la normativa jurídica aplicable al caso de autos.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial No. 5.859 extraordinaria del 10 de diciembre de 2007), en el artículo 177 establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…omisis…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (…omisis…)
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: (…omisis…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: (…omisis…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. (…omisis…)”.
En ese sentido, el artículo 28 del Código de Código de Procedimiento Civil establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
A la misma vez, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la competencia para conocer prevé:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)”.
Sobre esta norma rectora atributiva de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado reiteradamente que son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Al revisar alguno de los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con esta materia, se encuentra que en la sentencia No. 162 de fecha 1º de febrero de 2002 (caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, quedó establecido que:
“Es el caso, que la accionante, argumentando que los derechos fundamentales de su menor hijo habían sido vulnerados, propuso ante la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente la tutela constitucional, con lo que sustrajo de la jurisdicción civil ordinaria el control constitucional de la sentencia proveída por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo dicho, se hace necesario reflexionar acerca de la tendencia, cada vez más frecuente dentro del foro, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe, en su artículo 177, la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente - ante quien se instauró el amparo originario- (…); no obstante, en ningún caso, prevé una competencia distinta de la prescrita por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, en su artículo 4, determina que el amparo contra sentencias debe interponerse por ante el Tribunal Superior que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado “interés superior del niño”, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley.
La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem.
Tal criterio ha sido expuesto por esta Sala en sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente n° 00-3000, en los siguientes términos:
´En efecto, dicha competencia les corresponde por ley en virtud de la materia especial que dichos Juzgados conocen y para los cuales han sido creados, como es el caso de aquellos Juzgados cuya especialidad obedece a la protección de un bien, de una persona o de un interés, y que por ello requieren que sus titulares tengan el conocimiento necesario y suficiente en la materia específica de los juicios cuyo conocimiento les ha sido atribuido; ejemplo de dichos juzgados, son además de los nombrados supra, entre otros: los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario (que en protección de los tributos del Estado ventilan los juicios contenciosos en materia tributaria), el Tribunal de la Carrera Administrativa (que en aras de la estabilidad funcionarial conocen de las reclamaciones de los empleados públicos nacionales sometidos a la Ley de Carrera Administrativa), los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (creados para resolver los asuntos que se susciten en materia de menores).
Ahora bien, no puede confundirse esta competencia específica que tiene atribuida cada uno de los juzgados especiales creados por Ley, de la competencia constitucional que, conforme al artículo 27 de la Constitución que no hace distinción alguna, tienen todos los Tribunales de la República para amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
(omissis)
Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente)´.
Corolario de lo precedentemente considerado es que, al incoarse una solicitud de amparo contra una sentencia producida en virtud de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la competencia para el control de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Civil ordinario, correspondía a su superior jerárquico, vale decir, al Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala debe proceder a anular, por ser contrario a derecho, todo el proceso de amparo constitucional que se llevó a cabo ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en sus dos instancias, lo que trae como consecuencia la inexistencia jurídica del pronunciamiento contra el cual se ha instaurado la nueva pretensión constitucional y, por ende, la ausencia de objeto procesal de la misma. Así se decide”.
En otra oportunidad, en la sentencia No. 700 de fecha 02 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al conocer un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban niños, niñas o adolescentes sentó lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
Recientemente, en fecha 14 de mayo de 2014, al resolver un conflicto negativo de competencia entre un Tribunal de Primera Instancia Civil y otro de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el fallo No. 401, con igual ponente que la anterior, declaró competente al primero, bajo los argumentos siguientes:
“Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (subrayado y negritas añadidos).
Con fundamento en todo lo anterior, a los efectos de analizar la competencia para conocer la materia sometida a conocimiento, observa este Tribunal que los ciudadanos Virginia Blanchard Rodríguez y Juan David Becerra Vivas, ambos mayores de edad, ejercieron la acción de amparo constitucional en contra del ciudadano Vicente Padrón, en su carácter de Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Zulia, también mayor de edad, como consecuencia de la presunta asignación de un refugio temporal inexistente con ocasión de la ejecución del desalojo del inmueble en el cual residen junto con sus hijos, el cual se infiere que vienen poseyendo en calidad de arrendatarios.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a los criterios jurisprudenciales supra citados, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute afín a la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
Siendo así, observa este Tribunal que los ciudadanos Virginia Blanchard Rodríguez y Juan David Becerra Vivas, ejercen la acción de amparo constitucional en nombre propio y también actúan en beneficio de sus hijos, solicitando la protección de los derechos de los niños ante la presunta asignación de un refugio temporal inexistente y señalado como lesivo de los derechos constitucionales invocados, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes y al grupo familiar.
Pero además se constata que la pretensión de amparo persigue la suspensión de los efectos de la medida de desalojo, y se verifica –además- que los accionantes alegan que el refugio temporal adonde fue asignado el grupo familiar no existe.
Con base en ello, afirman que no están cubiertos los extremos de ley, entendiéndose por tales, los establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Esos alegatos ameritan que el juez competente para decidir el presente amparo constitucional descienda al análisis de los autos y precise si en la fase de ejecución de sentencia del juicio principal se han cumplido los extremos de ley exigidos tanto por el referido Decreto-Ley, como por las sentencias vinculantes que en esa materia ha dictado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que han establecido y delineado un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa (Vid. sentencia No. 1.213 de fecha 03 de octubre de 2014); aspectos que son intrínsecos a la materia inquilinaria o arrendaticia y que forman parte del thema decidendum del juicio principal, aun en fase de ejecución de sentencia. Por lo tanto, se escapan de la esfera de la competencia de esta jurisdicción especializada.
Lo anterior se refuerza ante el pedimento de “…desaplicación de la norma jurídica inconstitucional a la situación jurídica concreta” y de “…suspensión del acto administrativo, de efectos particulares” hecho por los accionantes.
Entonces, considerando que el acto señalado como lesivo de derechos constitucionales fue dictado dentro de una relación jurídica de materia civil-inquilinaria entre adultos (juicio de resolución de contrato de arrendamiento), y que el ciudadano Vicente Padrón, Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Zulia, señalado como agraviante, es también mayor de edad; se precisa que en la acción de amparo constitucional no se encuentran niños, niñas o adolescentes con la condición de legitimados activos, ni de legitimados pasivos.
Sin embargo, se denuncia la violación de los derechos de los niños hijos de los accionantes por la acción de la asignación del refugio temporal asignado, y los progenitores invocan la aplicación del principio del interés superior del niño.
En este sentido, debe tomarse en cuenta el criterio sentado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal del país, y que acoge este Tribunal, al establecer que la protección de los niños, niñas y adolescentes debe ser aplicada “…no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes” y que es ante “…tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, en aquellas causas de desalojo sobre inmuebles dedicados a la enseñanza y que pudiesen resultar menoscabado el derecho a la educación de estos sujetos de protección…” (Vid. sentencia No. 108 del 26 de febrero de 2013).
De manera pues que, pretender atribuir el conocimiento de toda acción de amparo constitucional donde se aleguen como amenazados o violados los derechos de niños, niñas o adolescentes, daría lugar a que cualquier asunto que esté relacionado de manera indirecta, de manera remota o de manera refleja con niños, niñas y adolescentes, se vería atraído por el fuero de esta jurisdicción especializada, y cualquier interpretación ligera al respecto comprometería la competencia asignada legalmente a otros tribunales como materia de estricto orden público, en desatención de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo esos fundamentos, resulta forzoso concluir que la materia controvertida y que se pretende tutelar a través de esta acción constitucional, se encuentra vinculada a un asunto de materia civil, concretamente a aspectos relacionados con la sentencia dictada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y la ejecución de la medida de desalojo del inmueble en el cual los accionantes señalan que habitan junto con sus hijos, los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de 11, 7 y 5 años de edad, respectivamente.
De manera pues que, al revisar la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y analizada la situación invocada en el presente caso, resulta que la situación fáctica alegada por los accionantes (progenitores de los niños señalados como presuntos agraviados) no se subsume en los supuestos de competencia establecidos en la norma antes indicada, lo cual hace improcedente la posibilidad de conocimiento por parte de este Tribunal de la controversia esgrimida, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia ratione materiae de amparo constitucional, criterio considerado de orden público y que de ser trastocado afectaría el derecho constitucional al juez natural y en consecuencia, la garantía al debido proceso, razón por la cual este Sentenciador considera que este Tribunal es incompetente en razón de la materia y el conocimiento de la presente acción debe ser atribuida a un Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se acordará la remisión inmediata de las actuaciones al tribunal competente, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Para concluir, en relación con la medida cautelar solicitada por la parte accionante, para que se les mantenga temporalmente ocupando el inmueble ubicado en la calle 65, primera etapa de la Urbanización Ciudadela Faría, edificio Barbacoa, planta quinta, apartamento 5-D en la parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, se hace saber a la presuntamente agraviada que de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la antes citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2013, que puede acudir por ante los órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que, de ser procedente, se dicten las medidas de protección a las que haya lugar ante alegada amenaza o violación de derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 literal “b” y 126 ejusdem.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la acción de amparo constitucional, junto con solicitud de medida cautelar, ejercida por los ciudadanos Virginia Blanchard Rodríguez y Juan David Becerra Vivas, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.412.599 y 9.569.045, respectivamente, en beneficio de sus hijos, los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de 11, 7 y 5 años de edad, respectivamente, y también por la accionante en su propio nombre y el de su cónyuge –igualmente accionante-; en contra del ciudadano, Ing. Víctor Padrón, Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Zulia, designado mediante resolución No. 121 de fecha 25 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.932 de fecha 29 del mismo mes y año. En consecuencia, se señala como COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones mediante oficio, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), registrada bajo el No. 44 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,
Asunto No.: J1J-11.050-2014.
GAVR/HildaMa*