REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 01.
Asunto: TI-J1J-24.541.

Parte demandante: ciudadana Diana Milagros Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.610.099, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Liliana Sánchez Villalobos y Roberto Vielma Morillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.804 y 18.166, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Ulices José Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.606.232, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Jesús Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.424.
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Diana Milagros Chacón, antes identificada, en contra del ciudadano Ulices José Zambrano Rodríguez, antes identificado, en beneficio de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Narra la demandante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Ulices José Zambrano Rodríguez, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de dos (02) y tres (03) años de edad, respectivamente, para ese entonces, quienes se encuentran bajo su custodia desde su nacimiento. Alega que el padre de su hija no le pasa ningún tipo de ayuda para sus hijas. Que en la actualidad se encuentra sin trabajo y no tiene las maneras de cubrir los gastos de comida, educación, alimentos, medicinas. Que no obstante de los reiterados requerimientos de su parte para que cumpla con esos deberes paternos los ha mantenido en un estado de abandono razón por lo cual acude a demandar por alimentos. Asimismo solicita se decreten medidas de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga el progenitor para la obligación de manutención mensual; el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales; el cincuenta por ciento (50% de lo que tenga depositado en la caja de ahorros de la empresa, horas extras, sobre tiempo, bonificaciones o cualquier cantidad que reciba; el cincuenta por ciento (50%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al ciudadano antes mencionado.
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 1999, el extinto Juzgado Tercero de Menores, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Ulices José Zambrano Rodríguez, antes identificado, la notificación del Procurador de Menores del estado Zulia. Asimismo, se decreto medida de embargo sobre la tercera parte (1/3) del salario que devenga el reclamado como empleado de la empresa Toyo Servicios, la tercera parte (1/3) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) de primas por hijos, el cien por ciento (100%) del bono escolar, la tercera parte (1/3) de los aguinaldos y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.
En fecha 30 de julio de 1999, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano Ulices José Zambrano Rodríguez.
En fecha 04 de agosto de 2014, se recibe escrito de contestación de la demanda del ciudadano Ulices José Zambrano Rodríguez, asistido por el abogado Jesús Vitoria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.424. Alega que es falso que desde hace aproximadamente un (1) año no pasó ninguna ayuda a sus hijas, ya que quincenalmente le entrega a la madre de sus hijas la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) para ese entonces. Que igualmente cuando la madre lo llama porque alguna de las niñas está enferma, acude a su casa y le compra las medicinas que sean necesarias. Que no ha podido pasarles una mejor pensión alimentaria por cuanto el salario que devenga mensualmente es apenas la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) y no le alcanza para nada, ya que contrajo matrimonio con la ciudadana Mileina Coromoto Rosales Manzano y un hijo de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad. Que a su madre ciudadana Miriam Rodríguez le diagnosticaron cáncer y los gastos para el tratamiento de la enfermedad son muy costosos, tales como quimioterapias y otros medicamentos, los cuales son sufragados por su padre Ulices Zambrano Arenas y su hermana Marina Zambrano y su persona. Que en la actualidad se encuentran vendido tickets para la proyección de una película en el cine Altamira, con el fin de recabar fondos para complementar los gastos que el tratamiento de su madre amerita.
En fecha 09 de agosto de 1999, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Diana Milagros Chacón, asistida por la abogada Liliana Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.804.
En la misma fecha, la ciudadana Diana Milagros Chacón otorgó poder apud acta a los abogados Liliana Sánchez Villalobos y Roberto Vielma Morillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.804 y 18.166, respectivamente.
En 06 de diciembre de 1999, se recibe escrito del ciudadano Víctor Rojnic Ferrato, titular de la cédula de identidad No. V- 9.760.046 en su condición de administrador gerente de la empresa Toyo Servicios C.A., a los fines de informar que el ciudadano Ulices José Zambrano Rodríguez, titular de la cédula de identidad V- 11.606.232, trabajó para esa empresa hasta el 31 de agosto de 1999 devengando un sueldo de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00). Que no recibía pago por ningún otro concepto como prima por hijos, bono escolar o caja de ahorros. Asimismo se le canceló un monto de seiscientos veintitrés mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 623.666,67) por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de ochenta y seis mil trescientos treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 86.332,24) por concepto de intereses de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, en virtud de la designación del Abg. Gustavo Villalobos como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se aboca al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1372, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Diana Milagros Chacón y la adolescente antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007). Folio 3.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 509, correspondiente a la joven adulta Aurimar Brigitt Zambrano Chacón, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folio 4.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna para valorar.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
La necesidad de la adolescente beneficiaria, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma. En relación con la joven adulta Aurimar Brigitt Zambrano Chacón, actualmente de dieciocho (18) años de edad, se observa del acta de nacimiento No. 509, supra valorada que actualmente ha alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNA, 2007 y 18 del Código Civil), por lo cual -en principio- la obligación de manutención debe extinguirse; aunado al hecho de que no se invocó la extensión de la obligación de manutención del progenitor respecto a ella como excepción de la extinción de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007), por lo que no será tomada en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.
Ahora bien, el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hija la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
Además, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la adolescente y/o adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
En ese sentido, en lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandada, constituida por la ciudadana Mileina Coromoto Rosales Manzano, el niño y/o adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y la ciudadana Miriam Rodríguez de Zambrano, no quedó demostrada la filiación con el niño y/o adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y la ciudadana Miriam Rodríguez de Zambrano y el vinculo matrimonial con la ciudadana Mileina Coromoto Rosales Manzano, por no constar actas pruebas fehacientes que demuestren que son carga familiar del demandado de autos, en consecuencia, no serán tomados en cuenta por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que actualmente el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, por cuanto mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 1999 el administrador gerente de la empresa Toyoservicios C.A. informó que el demandado de autos trabajo en dicha empresa hasta el 31 de agosto de 1999, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hija, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la referida adolescente en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario mínimo establecido por Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Diana Milagros Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.610.099, en contra del ciudadano Ulices José Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.606.232, en relación la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la adolescente de autos la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor no labora bajo relación de dependencia.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 19 días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó el fallo que antecede a las 10:00 a.m. y se registró en el libro de sentencias definitivas bajo el Nº 01, llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Asunto No.: TI-J1J-24.541.