REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No: 39.
Asunto: TI-J1J-10768-2014
Parte Requirente: Abg. Víctor José Montenegro Loaiza, en su condición de Fiscal Trigésimo (30º) del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Parte Requerida: Misión Negra Hipólita adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.
Motivo: Acción Judicial de Protección.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda de Acción Judicial de Protección, incoada por el Abg. Víctor José Montenegro Loaiza, en su condición de Fiscal Trigésimo (30º) del Ministerio Público Especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Misión Negra Hipólita adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.
Narra el solicitante que en virtud de las diversas visitas de inspección ordinarias que los Fiscales Especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes han practicado en los centro donde permanecen albergados adolescentes que se encuentran en conflicto con la ley penal, se ha podido observar que algunos de estos centros, como los centros de formación integral “Cañada I” y “Cañada II”, no reúnen las condiciones más adecuadas para la permanencia allí de los adolescentes. Que en ocasiones han procedido a observar lo conducente al órgano competente, pero las condiciones no han variado, llegando incluso a agravarse la problemática.
Por tal motivo se gestionó lo conducente para que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente practicara una inspección judicial en cada uno de los centros mencionados, requiriendo el traslado de otros organismos competentes, entre estos la Defensoría del Pueblo, Ingeniería Municipal, Sanidad y Cuerpo de Bomberos.
Fundamenta legalmente la acción en los artículos 46 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 13.5 y 26 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, 1 al 3, 10 al 12, 31 al 37 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, 630, 631 y 636 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo antes alegado, la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público y ejerciendo las atribuciones conferidas por la ley es por lo que interpone la Acción de Protección en contra del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social a través de la Misión Negra Hipólita, a fin de que haga cesar las amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los adolescentes internados y que puedan ingresar en las referidas casas de formación integral.
Recibida la demanda del Órgano distribuidor, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006 el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley; ordenándose la citación del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, por oficio al Procurador General de la República y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 08 de octubre de 2007, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo (30º) Especializado del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2008, fue agregada a las actas la comisión donde consta la citación del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.
En fecha 17 de febrero de 2009, fue agregada a las actas la comisión donde consta la citación del Procurador General de la República.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 07 de julio de 2009, siendo la oportunidad correspondiente para llevar a cabo la audiencia preliminar, se llevó a cabo más las partes estuvieron de acuerdo con la prolongación de dicha audiencia.
En fecha 08 de octubre de 2009, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar y se suspendió vista la manifestación de la Fiscalía requirente ante la propuesta realizada por la representante judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Menor.
En fecha 07 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar y se difirió la audiencia, por cuanto la Fiscal requirente informó que se ha avanzado y solicitó una inspección y citar al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios.
Mediante acta de fecha 12 de abril de 2013, se efectuó la inspección judicial en la casa de formación integral “Cañada II”.
Mediante oficio No. 24-F30-0109-2014 de fecha 29 de mayo de 2014, emanado de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público en donde informan que: 1) en fecha 13 de mayo de 14 esa representación fiscal se comunicó telefónicamente con la ciudadana Sonia Simancas, sub-directora de la entidad de atención “Juventud Bicentenaria”, ubicada en la carretera J, sector San José, en jurisdicción de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, quien informó que los adolescentes procedentes de los centros de formación integral “Cañada I” y “Cañada II” fueron recibidos en la prenombrada entidad de atención hace un (1) mes, que los mismos se encuentran internos actualmente en un centro con buenas condiciones de infraestructura y que la estadía de los mencionados adolescentes en el nuevo centro tiene carácter indefinido. 2) que el día 19-05-14 esa representación fiscal remitió vía fax y por IPOSTEL a la oficina del Lic. Jorge Ibarra, Director de Línea de la Región Occidente del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, el oficio No. 14-769, cuya oficina está ubicada en la carretera 4, entre calles 16 y 17, frente al Palacio de Justicia, edificio Negra Hipólita, oficina 1, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Que les fue informado también que las instalaciones donde funcionaba el CDI Cañada II serán utilizadas como escuela de formación de personas que aspiran a desempeñarse como guías de centro. Que por lo antes expuesto esa representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal se sirva a concluir el presente expediente, por cuanto han cesado las causas que dieron inicio a la presente acción judicial de protección.
Luego, mediante oficio No. 24-F30-0234-2014 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público, solicitó que “…se sirva concluir el presente expediente por cuanto han cesado las causas que dieron inicio a la mencionada acción judicial de protección”.
Con esos antecedentes, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte requirente previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Para decidir lo conducente este Tribunal observa que el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) establece que: “La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes”.
En ese sentido, el artículo 277 de la LOPNNA (2007) establece “La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer”.
El presente caso versa sobre una Acción Judicial de Protección intentada por el Ministerio Público especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegando la violación de los derechos difusos o colectivos de los adolescentes que se encuentran en conflicto con la ley penal que se encontraban en los centros de formación integral “Cañada I” y “Cañada II”, pues no reúnen las condiciones adecuadas para la permanencia allí de adolescentes. Por ese motivo, ejerce la acción en contra de la Misión Negra Hipólita adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social a los fines que se haga cesar la violación de derechos y sean restituidos mediante una imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.
Ahora bien, mediante oficio No. 24-F30-0234-2014 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público, solicitó que “…se sirva concluir el presente expediente por cuanto han cesado las causas que dieron inicio a la mencionada acción judicial de protección”.
Señala dicha comunicación que la Fiscalía requirente que: 1) en fecha 13 de mayo de 14 esa representación fiscal se comunicó telefónicamente con la ciudadana Sonia Simancas, sub-directora de la entidad de atención “Juventud Bicentenaria”, ubicada en la carretera J, sector San José, en jurisdicción de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, quien informó que los adolescentes procedentes de los centros de formación integral “Cañada I” y “Cañada II” fueron recibidos en la prenombrada entidad de atención hace un (1) mes, que los mismos se encuentran internos actualmente en un centro con buenas condiciones de infraestructura y que la estadía de los mencionados adolescentes en el nuevo centro tiene carácter indefinido. 2) que el día 19-05-14 esa representación fiscal remitió vía fax y por IPOSTEL a la oficina del Lic. Jorge Ibarra, Director de Línea de la Región Occidente del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, el oficio No. 14-769, cuya oficina está ubicada en la carretera 4, entre calles 16 y 17, frente al Palacio de Justicia, edificio Negra Hipólita, oficina 1, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Que les fue informado también que las instalaciones donde funcionaba el centro de formación integral “Cañada II” serán utilizadas como escuela de formación de personas que aspiran a desempeñarse como guías de centro. Que por lo antes expuesto esa representación fiscal solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva a concluir el presente expediente, por cuanto han cesado las causas que dieron inicio a la presente acción judicial de protección.
Así las cosas, considera este Sentenciador que en el presente caso hubo decaimiento del objeto de la acción, toda vez que –como se señaló- los derechos alegados como violados (artículos 25, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño) han sido restituidos tal y como se evidencia en las comunicaciones emanadas de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En relación con el decaimiento del objeto de la acción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.
En este sentido, cabe destacar que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: 1) que la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del ente u órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, 2) que conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
De lo anterior se concluye, que la figura del decaimiento del objeto de la acción se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
En el presente caso, si bien es cierto que la parte requirente al intentar la acción judicial de protección alegó la violación de derechos humanos en perjuicio de los adolescentes que cumplían medidas de privación de libertad en las entidades de atención centros de formación integral “Cañada I” y “Cañada II”; posteriormente esa situación cesó en el transcurso del procedimiento, en virtud de que los adolescentes fueron trasladados de manera indefinida a la entidad de atención “Juventud Bicentenaria”, la cual cuenta con adecuadas condiciones de infraestructura según lo expuesto por la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público y con fundamento en eso solicita a este Tribunal “…[la conclusión del] presente expediente por cuanto han cesado las causas que dieron inicio a la mencionada acción judicial de protección”.
Entonces, se verifica que la pretensión de la parte requirente ha sido satisfecha de forma total, esto es: la cesación de la violación de derechos; por cuanto el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios efectuó el trasladó a los adolescentes a la entidad de atención “Juventud Bicentenaria”; aun cuando ese Ministerio para el momento de la interposición de la presente acción judicial de protección no era el ente u órgano responsable de los centros de formación integral “Cañada I” y “Cañada II”, pero actualmente es la autoridad competente. Todo lo anterior consta en los autos por manifestación de la misma parte requirente.
De manera pues que, la esencia del decaimiento del objeto de la acción judicial de protección intentada por la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público ha derivado en la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción, es decir, se restituyeron los derechos endilgados como violados en perjuicio de los adolescentes, y –por ende- resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional –conocedor del presente asunto- pronunciarse sobre la pretensión puesto que cesaron los motivos que la originaron al haberse producido el decaimiento del objeto de la presente acción judicial de protección.
Por todos los fundamentos antes expuestos, se debe declarar el decaimiento del objeto de la acción en la presente causa y terminado el presente procedimiento. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL OBJETO en el presente procedimiento de Acción Judicial del Protección, incoado por el abogado Víctor José Montenegro Loaiza, en su condición de Fiscal Trigésimo (30º) Especializado (Encargado) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en contra de la Misión Negra Hipólita adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social y, en consecuencia, TERMINADA la presente acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 14 días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,
Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó el fallo que antecede a las a las 10:00 a.m. y se registró en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nº 39, llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Asunto No.: TI-J1J-10768-2014.
GAVR/José*
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