REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 40.
Asunto No.: TI-J1-22589.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Parte demandante: ciudadana Dilcia Sorena Molero Reverol, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.803.906.
Abogado asistente: Javier Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.637.
Parte co-demandada: ciudadanos Maritza Áñez, Minerva Áñez, Maigualida Áñez, Marlene Áñez, Jaime Áñez, Wilfredo Áñez, Ivis Áñez, Xiomara Áñez, Renny Áñez, Rina Áñez, Gerardo Áñez, Ángel Rafael Áñez, María Chiquinquirá Áñez, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.881.468, 2.881.467, 5.833.869, 4.526.764, 4.526.697, 4.526.503, 5.807.434, 5.807.436, 7.619.892, 7.619.911, 12.867.696, 18.626.102, 24.736.649, respectivamente, Aracelis Gutiérrez, portadora de la cédula de identidad No. 7.724.172, en nombre y representación de su hijo, el adolescente Renzo Rafael Áñez Gutiérrez, y como apoderada judicial de los ciudadanos Suhaidy Áñez, Susseth Áñez, Edixón Áñez y Rafael Áñez, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.513.422, 12.513.423, 16.838.592, 16.838.593, respectivamente.
Abogada asistente: Norima Carrasquero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.867.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por la ciudadana Dilcia Sorena Molero Reverol, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad No. 5.803.906, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Maritza Áñez, Minerva Áñez, Maigualida Áñez, Marlene Áñez, Jaime Áñez, Wilfredo Áñez, Ivis Áñez, Xiomara Áñez, Renny Áñez, Rina Áñez, Gerardo Áñez, Ángel Rafael Áñez, María Chiquinquirá Áñez, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.881.468, 2.881.467, 5.833.869, 4.526.764, 4.526.697, 4.526.503, 5.807.434, 5.807.436, 7.619.892, 7.619.911, 12.867.696, 18.626.102, 24.736.649, respectivamente, Aracelis Gutiérrez, portadora de la cédula de identidad No. 7.724.172, en nombre y representación de su hijo, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y como apoderada judicial de los ciudadanos Suhaidy Áñez, Susseth Áñez, Edixón Áñez y Rafael Áñez, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.513.422, 12.513.423, 16.838.592, 16.838.593, respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2.013, la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 03, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley, ordenando intimar a los codemandados, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 20 de marzo 2013, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación practicada a la Fiscal Trigésima (30ª) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dieron por citados los codemandados Aracelis Gutiérrez, Maigualida Áñez, Renny Áñez, Ivis Áñez, Marlene Áñez, Jaime Áñez, Wilfredo Áñez, Xiomara Áñez y Rina Áñez.
Luego en fecha 23 de octubre de 2013, se dieron por citados las codemandadas Maritza Áñez y Minerva Áñez.
Asimismo, en fecha 28 de octubre de 2013, se dio por citado el ciudadano Gerardo Áñez.
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, la ciudadana Aracelis Gutiérrez, asistida por la abogada en ejercicio Norima Carrasqueño, consignó poder otorgado por los ciudadanos Suhaidy Áñez, Susseth Áñez, Edixón Áñez y Rafael Áñez, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 14 de septiembre de 2010.
En fecha 31 de octubre de 2013, se dio por citado el ciudadano Ángel Áñez.
Mediante diligencias por separados los codemandados en fecha 13 de noviembre de 2013, contestaron la demanda.
Ahora bien, consta de los autos que la ciudadana Dilcia Sorena Molero Reverol –parte actora-, y los ciudadanos Maritza Áñez, Minerva Áñez, Maigualida Áñez, Marlene Áñez, Jaime Áñez, Wilfredo Áñez, Ivis Áñez, Xiomara Áñez, Renny Áñez, Rina Áñez, Gerardo Áñez, Ángel Rafael Áñez, Maria Chiquinquirá Áñez, Aracelis Gutiérrez, quien actúa en nombre y representación de su hijo adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y como apoderada judicial de los ciudadanos Suhaidy Áñez, Susseth Áñez, Edixón Áñez y Rafael Áñez –parte codemandada-, ya identificados, mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, celebraron una autocomposición procesal de transacción.
Exponen las partes que la presente acción corresponde a todas las acciones profesionales ejecutadas a la orden de los demandados. Que ellos no se han negado a cancelar los honorarios causados en base a la estimación justa de los mismos, por lo que los demandados ofrecen cancelar a la demandante por concepto de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,00). Que la demandada acepta dicho ofrecimiento. Establecen como forma de pago una cuota parte para cada uno de los codemandados por la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.45.833,33), a través de cheques de gerencia que recibe la demandante a su estera satisfacción. Que con la cancelación de la cantidad convenida de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,00) y recibida en dicho acto por la demandante, nada más tiene que reclamarles a los codemandados, por este ni por ningún otro concepto relacionado o no con el proceso. Finalmente, ambas partes solicitan la homologación de la transacción, así mismo el mantenimiento pleno de las condiciones establecidas respecto a las manifestaciones de voluntad contendidas.
Por auto de fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima (30ª) Especializada del Ministerio Público, con el objeto de que emita opinión dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia de haber sido practicada la notificación.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación practicada a la Fiscal Trigésima (30ª) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal declaró que el asunto se encontraba en el régimen procesal transitorio, y acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
En fecha 07 de noviembre de 2014, este Tribunal se abocó a la presente causa.
Con esos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción judicial previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso de autos las partes celebraron una transacción judicial de mutuo y amistoso acuerdo con la finalidad de resolver la controversia y solicitan su homologación.
Al respecto los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las causales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Estas transacciones siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño, ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de cosa juzgada al ser homologada.
En el presente caso, se acordó notificar a la Fiscal Trigésima (30ª) Especializada del Ministerio Público con el objeto de que emitiera opinión sobre la transacción judicial. Sin embargo, practicado como fue el acto comunicacional, transcurrió el lapso fijado sin que compareciera a hacerlo.
Así las cosas, visto el contenido de la transacción judicial presentada, se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros de los artículos supra citados, pues se trata de un asunto de naturaleza disponible y el acuerdo transigido no es contrario a Derecho ni al interés superior del adolescente de autos, motivo por el cual este Tribunal considera procedente aprobar y homologar la transacción judicial. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• APRUEBA Y HOMOLOGA la transacción judicial celebrada entre la ciudadana Dilcia Sorena Molero Reverol, portadora de la cédula de identidad No. 5.803.906 –parte actora-, y los ciudadanos Maritza Áñez, Minerva Áñez, Maigualida Áñez, Marlene Áñez, Jaime Áñez, Wilfredo Áñez, Ivis Áñez, Xiomara Áñez, Renny Áñez, Rina Áñez, Gerardo Áñez, Ángel Rafael Áñez, María Chiquinquirá Áñez, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.881.468, 2.881.467, 5.833.869, 4.526.764, 4.526.697, 4.526.503, 5.807.434, 5.807.436, 7.619.892, 7.619.911, 12.867.696, 18.626.102, 24.736.649, respectivamente, Aracelis Gutiérrez, portadora de la cédula de identidad No. 7.724.172, en nombre y representación de su hijo, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y como apoderada judicial de los ciudadanos Suhaidy Áñez, Susseth Áñez, Edixón Áñez y Rafael Áñez, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.513.422, 12.513.423, 16.838.592, 16.838.593, respectivamente, –parte codemandada-, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• TERMINADO el presente juicio.
Se ordena el cierre y archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 40 en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevadas por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original, lo certifico en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2014.
La Secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero
Asunto TI-J1-22589.