REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 25.
Asunto No.: J1J-8155-2014.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadana Úrsula Verónica Marín Colina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.760.625.
Abogado asistente: Gabriela Faría Romero, Defensora Pública Cuarta Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ciudadana Erika Chiquinquirá Martínez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.605.317.
Abogado asistente: Jeilen Cámbar, Defensora Pública Décima Tercera (E) Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 04, mediante escrito contentivo de demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana Úrsula Verónica Marín Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.760.625, en contra de la ciudadana Erika Chiquinquirá Martínez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.605.317, en relación con el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Recibida del órgano distribuidor el Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009, le dio entrada, formó expediente, numeró y admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana Erika Chiquinquirá Martínez y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación a la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la ciudadana Erika Chiquinquirá Martínez.
En fecha 06 de abril de 2011, la ciudadana Úrsula Verónica Marín Colina, asistida por la Defensora Pública Cuarta Especializada, abogada Gabriela Faría Romero, solicitó se fijara día y hora para el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de juicio, y acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
En fecha 16 de octubre de 2014, este Tribunal se abocó a la presente causa.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes ciudadanas Úrsula Verónica Marín Colina y Erika Chiquinquirá Martínez, fue en fecha 06 de abril de 2011; sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso. De allí que, ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la(s) parte(s), y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social- deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal. En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana Úrsula Verónica Marín Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.760.625, en contra de la ciudadana Erika Chiquinquirá Martínez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.605.317, en relación con el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,
Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 25 en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevadas por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original, lo certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014.
La Secretaria,
Carmen A. Vilchez Carrero
Asunto No.: J1J-8155-2014.
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