REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No. 31-
Asunto No. J1J-5218-2014
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadana Sol Siree Atencio Fernández, portadora de la cédula de identidad N° V-13.242.192, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadano Antonio Ramón Fernández Ruíz, portador de la cédula de identidad V-11.458.993.
Apoderado judicial: Abg. José Mascobeto Pernía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.181.
Niña: Identidad omitida artículo 65 LOPNNAde nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició anta la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, con sede en Maracaibo; mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Sol Siree Atencio Fernández, en contra del ciudadano Antonio Ramón Fernández Ruíz, con fundamento en la causal segunda (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a servicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2.012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, admitiendo las pruebas promovidas a reservas de valorarlas en la oportunidad correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2012, se libro boleta de citación al ciudadano Antonio Ramón Fernández Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-11.458.993.
En fecha 02 de abril de 2012, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de que fue citado el ciudadano Antonio Ramón Fernández Ruíz, ya identificado.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la ciudadana Solsiree Atencio Fernández, asistida por el abogado José A. Mascobeto, inscrito en el Inpregado en el N° 161.181, solicitó se fije día y hora para el acto oral de las pruebas, debido a que su abogado sufrió una colisión en la Circunvalación N° 1 y por ese motivo llegó tarde al Acto Oral fijado para este día.
En fecha 16 de octubre de 2014, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la presente causa contentiva de Divorcio Ordinario.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes fue el día 13 de diciembre de 2012; sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso. De allí que, ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la(s) parte(s), y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social- deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal. En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Divorcio Ordinario, realizada por los ciudadanos Sol Siree Atencio Fernández y Antonio Ramón Fernández Ruíz, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.242.192 y V-11.458.993; relacionado con la niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNAde nueve (09) años de edad.
b) SE SUSPENDEN las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2012, la cuales no fueron ejecutadas.
c) SE MANTIENE VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha, las medidas de embargo decretadas por este Tribunal sobre el siguiente concepto: Prestaciones Sociales
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio, La Secretaria,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 31, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014. La Secretaria.-
Asunto N° J1J-5218-2014
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