REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 27.
Asunto: J1J-4921-2014.
Parte demandante: ciudadana Julia Sanz de Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.747.616.
Parte demandada: ciudadano Jimmys Armando Villalobos Cortes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.474.431.
Niños y/o adolescentes beneficiario(os): (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) .
Motivo: Colocación Familiar.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana Julia Sanz de Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.747.616, en contra del ciudadano Jimmys Armando Villalobos Cortes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.474.431, en relación con los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) .
Recibida del órgano distribuidor, la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 01 mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, le dio entrada, formó expediente, numeró y admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley, ordenando la citación de la parte demanda, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia; se recibieron los medios probatorios indicados por la parte actora; oficiar a la oficina de trabajo social de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de elaborar informe social en el hogar de los beneficiarios de autos y la comparecencia de los mismos a fin de que emitan su opinión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de octubre de 2008, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación practicada a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2008, fue agregada a las actas boleta en donde consta la citación personal del ciudadano Jimmys Armando Villalobos Cortes.
En fecha 22 de octubre de 2008, las niñas de autos comparecieron a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa fue en fecha 22 de octubre de 2009, sin que haya comparecido en otra oportunidad con el fin de impulsar el proceso.
De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (01) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad actora.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia y la ausencia de impulso procesal, revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado y, como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
A criterio de este Sentenciador, si bien la presente causa es una materia distinta a amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues una vez que fue iniciado el proceso, luego hubo una paralización de la causa sin que se haya dado impulso de parte al proceso.
Entonces, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este Tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal resuelve:
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana Julia Sanz de Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.747.616, en contra del ciudadano Jimmys Armando Villalobos Cortes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.474.431, en relación con los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) .
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria

Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 27 en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Asunto J1J-4921-2014.
GAVR/milagros*