REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No. 20
Asunto No. J1J-8166-2014
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Carlos Luís Vecino La Cruz, portador de la cédula de identidad N° V-15.479.253, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abg. Xiomara Alvarado Gil y Deggy Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 47.477 y 163.642.
Parte demandada: ciudadana Jeraldine Carolina Viloria Viloria, portadora de la cédula de identidad V-17.180.355.
Niña: Identidad omitida artículo 65 LOPNNA
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, con sede en Maracaibo; mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Carlos Luís Vecino La Cruz, ya identificado, en contra de la ciudadana Jeraldine Carolina Viloria Viloria, portadora de la cédula de identidad V-17.180.355, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a abandono voluntario, moral y físico.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2.011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, admitiendo las pruebas promovidas a reservas de valorarlas en la oportunidad correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2011, se libro boleta de citación a la ciudadana Jeraldine Carolina Viloria Viloria, ya identificada.
En fecha 08 de febrero de 2012, el alguacil del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado zulia, dejo constancia de que fue citada la ciudadana Jeraldine Carolina Viloria Viloria, ya identificada.
En fecha 04 de julio de 2012, la Abg. Xiomara Alvarado Gil y Deggy Rojas, con el carácter acreditado en actas solicito se fije fecha y hora para la audiencia oral de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la presente causa contentiva de Divorcio Ordinario.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes; sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso. De allí que, ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la(s) parte(s), y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social- deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal. En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Divorcio Ordinario, realizada por los ciudadanos Carlos Luís Vecino La Cruz, portador de la cédula de identidad N° V-15.479.253 y Jeraldine Carolina Viloria Viloria, portadora de la cédula de identidad V-17.180.355; en relación con la niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio, La Secretaria,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 20, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014. La Secretaria.-
Asunto N° J1J-8166-2014
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