República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2-MSE-5865-2014
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana LILIMAR JOSEFINA ABREU SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.259.993, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Primera Abogada VIVIAM MONTILLA, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana MILANGELA COROMOTO BRACHO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.683.668, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su hija MARIA DE LOS ANGELES ABREU ABREU, de dos (2) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha 25 de Abril de 2014 se admitió la presente solicitud, ordenándose la comparecencia de la ciudadana MILANGELA COROMOTO BRACHO DURAN, a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído como curador de la niña de autos y en le primero de los casos preste el juramento de Ley y la comparecencia de la niña de autos.

En fecha veintiocho 25 de Abril de 2014, comparece la ciudadana MILANGELA COROMOTO BRACHO DURAN, antes identificado y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños y/o adolescente MARIA DE LOS ANGELES ABREU ABREU, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos la ciudadana LILIMAR JOSEFINA ABREU SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.259.993 a favor de MARIA DE LOS ANGELES ABREU ABREU, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 110 el cual reza “ Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que se le nombre Curador ad Hoc” en consecuencia debe declarar con lugar la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana LILIMAR JOSEFINA ABREU SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.259.993.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la niña MARIA DE LOS ANGELES ABREU ABREU, a la ciudadana LILIMAR JOSEFINA ABREU SOLARTE, antes identificada.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvase lo actuando en original a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2014. Año 202° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA TEMPORAL

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO ABG. VICKY ELENA RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 99. La Secretaria
HRPQ/342*


En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 99 en la carpeta de Sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014. La secretaria.