República Bolivariana de Venezuela.
En su nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO J2MSE-2578-2014
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, introducida por la ciudadana MARIELA JOSEFINA MARQUEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.575.104, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA MARQUEZ.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, le dio entrada ordenándose: 1) la comparecencia del ciudadano RAFAEL URDANETA VILLALOBOS, a fin de que comparezca con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes. 2) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil. 3) la comparecencia del niño de autos, a fin de que manifieste su opinión en relación al presente caso.
En fecha 27 de Octubre de 2014, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana MARIELA JOSEFINA MARQUEZ FONSECA, diligenció manifestando que desiste del presente procedimiento.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana MARIELA JOSEFINA MARQUEZ FONSECA, desistió de dicho procedimiento en fecha 27 de Octubre de 2.014.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, visto que la parte actora ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del Nombramiento de Curador, instaurado por la ciudadana HELANIT KARINA PIRELA BACCA, a favor del niño JOHAN MANUEL NAVAS PIRELA. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En la presente solicitud de Autorización para Viajar incoada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA MARQUEZ FONSECA, a favor del niño ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA MARQUEZ, declara:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento intentado por la ciudadana MARIELA JOSEFINA MARQUEZ FONSECA, a favor del niño ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA MARQUEZ, en la presente solicitud de Autorización para Viajar, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Noviembre de 2.014. Años 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abg. Vicky Rodríguez Petit
En la misma fecha, se Público en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 150 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/342*
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