Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 042-A-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano BADEH DEL DOUBOL EL DOUBOL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-12-1965, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.772.527, hijo de ANSAF EL DOUBOL Y RAFA EL DOUBOL, con Urbanización La rotaria, 5ta, etapa, Avenida 108, casa 87-50, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-664.7222. A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RADIENAH BOU ASSAF, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 3, 5, 6, 8, 11 y 13 del artículo 87 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidas a: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la dirección de la victima por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Zulia; ORDINAL 11: la obligación del imputado de cancelar la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (21.000 BS) en el lapso de cinco días hábiles a la víctima de autos, A LA CUENTA DE AHORRO DEL BANCO BANESCO, NUMERO 01340003210032190480, A NOMBRE DE LA CIUDADANA ANA SARABIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 7.821.060 y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima y visto que el acusado incumplió con las obligaciones impuestas. Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, y en virtud que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.