Firme como ha quedado la Sentencia Nº 057-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 2014, mediante el cual condenó al ciudadano, DARWIS JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.311.348, hijo de Rumecindo González e Isabel González, y con residencia calle Marqués, barrio dos de febrero, casa sin numeración, en la entrada de licores el sur, , municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, teléfono 0414.2467313 (papá).- A cumplir una condena de: DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente R.P.A.U. de Quince (15) años de edad, (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 488 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:

Consta que el mencionado penado fue aprehendido en fecha 23/06/2013 y hasta la presente fecha 28/11/2014 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.

De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: LUNES 22 DE ABRIL 2024.

• Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 07/08/2021, fecha a partir de la cual puede optar a la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena.


Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 3° del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que el ciudadano DARWIS JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.311.348, no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide.

salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.

DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN

Finalmente teniendo en cuenta que el penado DARWIS JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.311.348, se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente.