Recibidas como fueron las actuaciones que conforman el presente asunto penal, remitido por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el oficio Nº 4788-2014, declarando su incompetencia en virtud de la creación de este Juzgado de Ejecución con Competencia en materia de Violencia contra las Mujeres, es por lo que este Tribunal, se declara competente y pasa a conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, vista como ha sido la Sentencia Nº 021-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2013, mediante la cual condenó al ciudadano GREGORIO JOSE HERNANDEZ ESTEIRY, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-03-1960, titular de la Cédula de Identidad V- 9.005.412, con residencia barrio Los Andes, Sector los Estanques, Calle Villa Nueva, casa 107C, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.- A cumplir la siguiente condena PRIMERO: La pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el articulo 66 de la Ley Especial de Genero, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 260 y en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente I.P.P.L. de Quince (15) Años de edad (cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, de trabajo y estudio. NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o contra algún miembro de su familia; NUMERAL 13: Prohibición de cometer nuevos hechos de violación en contra de la víctima. Este Juzgado Único en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 471 y 488 Segundo Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, y en consecuencia, se acuerda oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con respecto al Derecho aplicable los artículos 30 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho de las víctimas de los delitos comunes a ser protegidas por el Estado y el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes:
Artículo 30. “…..omissis..El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y los Adolescentes, señala:
“Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías……omissis…..Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Por su parte, el Parágrafo Segundo del artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada desde el día 15 de junio de 2012, por mandato de la Disposición Final Segunda del mencionado Código, establece:

“….Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El tribunal de Control o el de Juicio, según sea el caso definitivamente firme la sentencia, enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el computo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla….” (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, analizando el contenido de las normas constitucionales y procesales transcritas ut supra, y teniendo en consideración que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron el día 06 de Agosto de 2012, es decir dentro de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15 de junio de 2012, así como la circunstancia cierta que este delito se encuentra dentro de los exceptuados para que los penados opten a las formulas alternativas de cumplimiento de pena hasta que cumplan las tres cuartas (¾) partes de esta, extendiéndole el lapso para el cumplimiento de pena, dada la magnitud del daño causado y la naturaleza del delito cometido, siendo que la víctima en la presente causa es una Adolescente de Quince (15) años de edad; aunado a que la norma no prevé para aquellos casos donde la pena imponer sea menor o no exceda de cinco años la no aplicabilidad de tal excepción, es decir, no se trata del quantum de la pena, sino del tipo penal por la que fue dictada la sentencia y fue condenado el ciudadano GREGORIO JOSE HERNANDEZ ESTEIRY, siendo este delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO un delito que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, cuyo bien jurídico tutelado resulta de gran relevancia para la sociedad, por lo que este Juzgado de Ejecución considera que lo procedente es ordenar el ingreso del penado GREGORIO JOSE HERNANDEZ ESTEIRY, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-03-1960, titular de la Cédula de Identidad V- 9.005.412, con residencia barrio Los Andes, Sector los Estanques, Calle Villa Nueva, casa 107C, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.- al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que cumpla con la pena impuesta, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo la respectiva orden de captura y la correspondiente boleta de notificación de ingreso, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 30, 78 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y los Adolescentes y el Parágrafo Segundo del artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15 de junio de 2012. ASÍ SE DECIDE.