Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 043-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-13-1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identificación Nº V- 20.835.716 hijo de Elvis leal y Leticia Muñoz , domiciliado en la Cañada de Urdaneta, sector Palmarejo las piedras casa sin numero del estado Zulia.- A cumplir la siguiente condena: DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Y.D.C.R. (cuyo nombre es omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:
Se evidencia en actas que el penado YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.835.716, fue aprehendido en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2013, fecha en la cual se celebro la presentación del Imputado por Orden de Aprehensión, en la cual se le imputo al penado YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con el primer aparte del 259 Ejusdem y la circunstancia agravante del 217 Ejusdem; ahora bien en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro con lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a un cambio en el calificativo del delito a CORRUPCIÓN DE MENORES previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal, por lo que decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, el penado cumplió DIECINUEVE (19) MESES Y CINCO (05) DIAS, por lo que del cálculo matemático, se observa que la pena se encuentra cumplida, ya que se excedió el tiempo requerido de la misma, es por lo que procede la extinción de la pena.
Con respecto al derecho aplicable el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 5:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …omissi…. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Y en este mismo sentido, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
Por su parte el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, establece:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Y el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las competencias de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;….” (Subrayado del Tribunal)
De tal manera que, lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL a favor del ciudadano YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-13-1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identificación Nº V- 20.835.716 hijo de Elvis leal y Leticia Muñoz, domiciliado en la Cañada de Urdaneta, sector Palmarejo las piedras casa sin numero del estado Zulia.- Por cumplimiento de la pena, por lo que vencido el lapso legal correspondiente se ordena su remisión al Archivo Judicial.-
|