Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 034-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano ANGEL MEDARDO CHOURIO GUERRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16/11/1975, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de taxi , titular de le cédula de identidad Nº V-12.867.886, hijo de GLADYS GUERRA Y ANGEL CHOURIO, con residencia en la Urbanización San Felipe, bloque 8, Edificio 01, Apartamento 00-02, Municipio San Francisco estado Zulia, frente al Zinder Simoncito Ana de Hinestroza teléfono 0424-698.5700. 04161677669, A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: La pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de leyes de la ley especial de género, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA CORTEZ MOLINA. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima BRENDA CORTEZ MOLINA, referida al NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la ciudadana mujer agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3° del Código Orgánico Procesal Penal y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
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