Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 054-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ CHAPARRO, de Nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión Albañil, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 18.703.340 , hijo de Juan Manuel Hernández Y Gregoria Chaparro, con residencia en el 2 de Febrero, Calle 2, Avenida 3, casa numero 8, Municipio La Villa Del Rosario Estado Zulia.- A cumplir la siguiente condena CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, todos previstos y sancionados en los artículo 45, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRIS NAIDUD VIDALES MEJIAS. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a NUMERAL 3: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, de trabajo y estudio. NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o contra algún miembro de su familia, y, NUMERAL 13: Prohibición de cometer nuevos hechos de violación en contra de la víctima TERCERO: Se acuerda como pena accesoria la establecida en el artículo 67 de la Ley Especial de Género, en relación con la pena accesoria establecida en el articulo 67 de la Ley Especial, la cual establece:” Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programa de orientación, se refiere a que el ciudadano LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ CHAPARRO, realizara DOS (02) charlas o taller en el MINISTERIO DE LA MUJER (MINMUJER). Asimismo la obligación de concluir sus estudios de Bachillerato. Este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:

Se evidencia en actas que en fecha Tres (03) de Febrero de 2014, el penado LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ CHAPARRO, fue presentado por el Tribunal Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la cual se le decreto una medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de ACTOS LASCIVOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA y en fecha Siete (07) de Noviembre de 2014, se celebro audiencia Juicio por lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la cual el penado lleva cumplido NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, dicha medida fue acordada por la solicitud realizada por la defensa. Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.