Firme como ha quedado la Sentencia Nº 046-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 2014, mediante el cual condenó a los ciudadanos, YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, de Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 02-09-1994, de Estado Civil: Concubino, de Profesión u Oficio Ayudante de Construcción, Titular de la Cédula de Identidad V-26.062.060, Hijo de Alicia Castillo e Inocencio Villalobos, con residencia en el Kilómetro 14 Vía La Concepción, Barrio La Gran Parada de la Panadería Mi Sueño Tres Casas, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; JONATHAN DE JESUS EPIAYU, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 08-10-1995, de estado civil concubino, de profesión u oficio trabajador de una tostada, titular de le cédula de identidad V-25,802,398, hijo de Celia Piayu y Javier Pineda, con residencia sector kilómetro 14 vía la concepción barrio la gran parada parroquia san isidro calle 5, frente a la panadería hay una entrada a la 5ta cuadra a mano izquierda municipio Maracaibo del, Estado Zulia; y LIM GUILLERMO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 02-11-1982, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad V-17-953.,321 hijo de Maria González y Manuel González, con residencia kilómetro 14 y medio vía la concepción, barrio la bendición de dios, primera etapa, entrando por la panadería mi sueño a tres calles a ocho casa al lado de la Iglesia Pentecostal, Parroquia San Isidro Municipio Maracaibo del, Estado Zulia.- A cumplir una condena de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVES (09) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS, Más las penas accesorias de Ley, por la comisión de LOS DELITOS DE AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código penal en perjuicio de la Ciudadana GRISELDA ORBELIS GONZALEZ MACHADO, por los hechos ocurridos el día 25/06/2014, SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6, 8 Y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8.- Rondas de patrullaje en la dirección de la victima por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Zulia ubicada en: BARRIO LA BENDICION DE DIOS CASA S/N, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA TELEFONO; 0426-2678272 / 0426-4162898 y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de auto. En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 488 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:
Consta que los mencionados penados fueron aprehendidos en fecha 27/06/2014 y hasta la presente fecha 17/11/2014 permanecen en esa condición, es decir, tienen un tiempo de privación de libertad de: CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS.
De tal manera que los penados cumplirán la Pena Principal el día: 01/04/2019.
• Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 19/01/2018, fecha a partir de la cual puede optar a la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena.
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 3° del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que los ciudadanos YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, JONATHAN DE JESUS EPIAYU y LIM GUILLERMO GONZALEZ, Titulares de las Cédula de Identidad Nº 26.062.060, 25.802.398 y 17.953.321, respectivamente, no quedarán sujetos a la mencionada sujeción. Así se decide.
salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN
Finalmente teniendo en cuenta que el penado YINO ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, JONATHAN DE JESUS EPIAYU y LIM GUILLERMO GONZALEZ, Titulares de las Cédula de Identidad Nº 26.062.060, 25.802.398 y 17.953.321, respectivamente, se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de que se le practique el informe de pronostico y clasificación de conducta, todo ello en virtud de que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo
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