REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006991
ASUNTO : VP02-S-2014-006991

RESOLUCION Nro. 59-2014


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA.
LA SECRETARIA: ABG. YOCELYN BOSCÁN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TRIGESIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ.
VICTIMA: E. C. de 12 años de edad, (cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIME FERNANDEZ LEON.
IMPUTADO: EUGENIO JOSE PATIÑO BENITEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-04-2014, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 6.389.517, HIJO DE MARIA BENITEZ Y TEOFILO PATIÑO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO JESUS DE NAZARETH, CALLE 36, AVENIDA 96, CASA 36C-135 CERCA DEL LABORATORIO DE ODONTOLOGIA, DE ESTA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0261-7143736.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259, con la agravante genérica del 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista la solicitud realizada por el ABG. JAIME FERNANDEZ LEON, actuando con el carácter de defensor privado del acusado EUGENIO JOSE PATIÑO BENITEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-04-2014, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 6.389.517, HIJO DE MARIA BENITEZ Y TEOFILO PATIÑO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO JESUS DE NAZARETH , CALLE 36, AVENIDA 96, CASA 36C-135 CERCA DEL LABORATORIO DE ODONTOLOGIA, DE ESTA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0261-7143736; este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

El 26 de octubre de 2014, el Despacho Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: EUGENIO JOSE PATIÑO BENITEZ, con ocasión a la denuncia interpuesta voluntariamente por la víctima, E. C. de 12 años de edad, (cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, donde le fue impuesta al ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El día 30 de octubre de 2014, se difirió ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, en la causa seguida al ciudadano EUGENIO JOSE PATIÑO BENITEZ, ante este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, por cuanto el referido imputado no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a este Tribunal, fijándose nuevamente para el día 04 de noviembre del 2014.

El día 04 de noviembre de 2014, se difirió ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, en la causa seguida al ciudadano EUGENIO JOSE PATIÑO BENITEZ , ante este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, por cuanto el referido imputado no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a este Tribunal, fijándose nuevamente para el día 12 de noviembre del 2014.

El día 04 de noviembre de 2014, se recibió escrito de REVISION DE MEDIDA solicitado por el Defensor Privado del ciudadano EUGENIO JOSE PATIÑO BENITEZ, por lo que la Juzgadora del Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia de Control, procede a resolver.

III
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Vista la solicitud de el Abogado JAIME FERNANDEZ LEON, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano EUGENIO JOSE PATIÑO BENITEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-04-1952, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 6.389.517, HIJO DE MARIA BENITEZ Y TEOFILO PATIÑO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO JESUS DE NAZARETH , CALLE 36, AVENIDA 96, CASA 36C-135 CERCA DEL LABORATORIO DE ODONTOLOGIA, DE ESTA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0261-7143736, donde solicita:

“…Analizadas y estudiadas las actas procesales de la presente causa por ante el ministerio Público según Investigación Penal, donde esta defensa manifiesta lo siguiente: PRIMERO: Corre inserta en esta causa (Folio 11) constancia medica expedida por un centro de asistencial público, donde se evidencia que a la victima no sufrió abuso sexual alguno, así mismo han trascurrido mas de doce (12) días, y no consta en la investigación llevada por el Ministerio Publico, la experticia médico forense practicada a la victima. SEGUNDO: Es el caso Ciudadana Jueza, Los hechos y condiciones por lo cuales privaron de su libertad a mi defendido, han variado significativamente en virtud de la no constancia del informe médico forense, la inexistencia de este informe es relevante por cuento la condiciones han variado, haciéndose acreedor mi defendido a una medida menos gravosa. TERCERO: En consecuencia, la defensa del detenido de autos, ha interpuesto la presente solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, es que las condiciones que motivaron al Tribunal decretar la privación de libertad, en contra de mi defendido, han variado completamente a la presente fecha, por las carencia del informe médico forense, así como también el único informe médico que reposa en esta causa (Folio 11), establece la inocencia de mi defendido por no ser autor de los hechos denunciado e imputado. Igualmente, mi Defendido en el presente proceso judicial está amparado por los principios da presunción de inocencia, afirmación de la libertad y de proporcionalidad, contemplados en los Artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que pueda enfrentar su proceso penal en libertad. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es que la defensa ha interpuesto la presente acción de el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y si Usted Ciudadana Jueza de Control lo estima prudente en consideración a lo expuesto lo decrete CON LUGAR, y ordene sustituir la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre mi Defendido por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha de las contempladas en los Numerales 3o y 4o del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose mi Defendido a cumplir con las obligaciones que el Tribunal dicte”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación es sumamente importante, dado que es en el hecho del proceso penal donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos, puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación, que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, este Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas, tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre esta solicitud, considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En la Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EUGENIO JOSE PATIÑO BENITEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, sobre la revisión de medida, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.
En relación a lo expuesto por la defensa pública, esta Juzgadora afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares; dicho examen o revisión se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación, para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a este decisor en funciones de control, a dictar dicha medida de la cual está solicitando la revisión.
De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales se observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han cambiado, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, y en segundo lugar, la defensa Pública no aporta nuevos elementos que cambien las condiciones que originaron la privación, pero al interpretarse la norma contenida en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de esta juzgadora en el caso de marras se siguen manteniendo los supuestos suficientes para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este orden de ideas, quien decide en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva, la cual reza:”El proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Pública del hoy acusado.
De tal manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del agresor se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la Defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano EUGENIO JOSE PATIÑO BENITEZ (plenamente identificado en actas). ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del Abogado JAIME FERNANDEZ LEON, actuando con el carácter de defensor privado, en la causa seguida en contra del ciudadano EUGENIO JOSE PATIÑO BENITEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-04-1952, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 6.389.517, HIJO DE MARIA BENITEZ Y TEOFILO PATIÑO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO JESUS DE NAZARETH , CALLE 36, AVENIDA 96, CASA 36C-135 CERCA DEL LABORATORIO DE ODONTOLOGIA, DE ESTA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0261-7143736, SEGUNDO: Se RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano: EUGENIO JOSE PATIÑO BENITEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 23-04-1952, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 6.389.517, HIJO DE MARIA BENITEZ Y TEOFILO PATIÑO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO JESUS DE NAZARETH , CALLE 36, AVENIDA 96, CASA 36C-135 CERCA DEL LABORATORIO DE ODONTOLOGIA, DE ESTA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0261-7143736, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259, con la agravante genérica del 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. E. C. (de 12 años de edad).
ASI SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA




LA SECRETARIA,


ABOG. YOCELYN BOSCÁN