REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007404
ASUNTO : VP02-S-2014-007404

RESOLUCION N° 86-2014
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Visto que en fecha: 14 de noviembre de 2014, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puso a disposición de la fiscalia 51 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, quien a su vez individualizó ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: EDGAR ENRIQUE UZCATEGUI GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 09-10-1988, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.986.958,RESIDENCIADO EN BARRIO LA PAZ PUNTO DE REFERENCIA AL ALADO DEL AMBULATORIO PLATEJA PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA HIJO DE JOSEFA GONZALEZ Y HECTOR UZCATEGUI CON DOMICILIO. TELEFONO: 04269687728, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancias agravante en el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JUSELENE CHIQUINQUIRA MARQUEZ LAURENS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOCELIN BOSCAN LUZARDO, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, la ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y designación de la DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKIE DELGADO BRACHO, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EDGAR ENRIQUE UZCATEGUI GONZALEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKIE DELGADO BRACHO. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano EDGAR ENRIQUE UZCATEGUI GONZALEZ, A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancias agravante en el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. , Denuncia de la ciudadana JUSELENE CHIQUINQUIRA MARQUEZ LAURENS, donde se deja constancia de la siguiente exposición En el día de hoy 13-11-2014 siendo la 2:00 PM comparece voluntariamente la ciudadana JUSELENE CHIQUINQUIRA MÁRQUEZ LAURENS manifestó ser (se obvia plasmar estos datos en resguardo de la testigo, quedando para conocimiento únicamente del ministerio público), se le leyó el contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al manifestar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia. Expuso: "Vengo a denunciar en el día de hoy al ciudadano EDGAR UZCATEGUI quien es mi pareja y el día de ayer 12 de noviembre del 2014, cuando yo estaba gn mi casa ubicada en el barrio la paz, cuando de repente el llega y se mete a la casa por la parte de atrás sin llamarme, se metió en mi cuarto y empezamos a discutir por las infidelidades de el, yo le dije que no quería hablar con el y que se fuera de la casa que no quería que me robara la paz, el me empezó a hablar de cosas y yo le dije que no quería escucharlo, las cosas que me decía me molestaban por lo que yo lo empuje y le dije que se fuera, pero el no se fue, sino que me buscaba abrazar y yo no quería, empezamos de una situación sobre una muchacha con a cual el tuvo un romance, allí me agarro fuertemente por los brazos y me tiro a la cama, lo tenia encima y me sentía que me asfixiaba ya que estoy embarazada de 20 semanas, yo le pedía que se bajara y no se rebajaba, empezamos a forcejear y como yo le rompió el suéter me empezó a golpear por varias partes de mi cuerpo, el me empezó a ahorcar y allí a mi hijo de 4 años le dio una crisis y por eso el me soltó y me dejo allí, el se fue al rato y yo salí mas tarde para el hospital porque me empecé a sentir mal y después me fui al comando de la Guardia que esta diagonal al materno infantil y ellos me dijeron que viniera a denunciar acá en la fiscalía, es todo". PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED LUGAR HORA Y FECHA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS? CONTESTO: Eso fue el día de ayer 12 de noviembre a las 6 de la tarde en mi casa ubicada en el barrio la paz. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED QUIEN ESTUVO PRESENTE EN EL MOMENTO QUE OOCURRIERON LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: solo estábamos los dos y mi hijo de 4 años de edad. TERCERA PREGUNTA DIGA USTED DONDE FUE GOLPEADA POR EL CIUDADANO DENUNCIADO Y DONDE LA LESIONO? CONTESTO: en mi vientre, en la espalda, en las piernas en el cuello y en otras partes mas de mi cuerpo. CUARTA PREGUNTA DIGA USTED SI SE SIENTE AFECTADA POR ESA SITUACIÓN? CONTESTO: Si me siento muy asustada.. QUINTA PREGUNTA DIGA USTED QUE VINCULO PRESENTA CON EL CIUDADANO DENUNCIADO? CONTESTO: el ha sido mi pareja por cuatro años. SEXTA PREGUNTA DIGA USTED DESEA AGREGARALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO: No, es todo Terminó se leyó y conforfné firmanAsí mismo los funcionaros actuantes dejaron constancia en el ACTA POLICIAL DE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 05:00 quien suscribe OFICIAL JEFE (CPBEZ) LARRY TERAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.932.400, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en ios artículos 113, 114, 115 116, 153 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente realzada en el ejercicio expongo: "Siendo aproximadamente 03:00 horas de ia tarde del día de hoy, encontrándome de servicio de PatruBaje del Cuadrante 35 del Patrullaje inteligente, en ia Jurisdicción de te Parroquia Antonio Bogas Romero, a tonto de la Unidad CPBEZ-276, cuando recibí Ramada telefónica, al Teléfono corporativo número 0416-6105230, asignado al Cuadrante N° 35, del PatruHaje InteSgente, donde escuche una vos femenina quien se identificaba como Abogada ELAfNE DOMMGEZ, fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, solicitándome que me apersonara hasta las oficinas de la sede fiscal, con sede en te avenida 13 entre calles 77 y 78, parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, te respondí que acudir a su Mamado, en ese momento efectué reporte a te Central de Comunicaciones de te Policia, para informar de las diligencias a las que fui solicitado por parte del despacho fiscal, procediendo a trasladarme de inmediato, aL Negar a te oficina del fiscal, me entreviste directamente con te Abogada ELAINE DOMINGEZ, Fiscal Auxiliar de te Fiscalía Quincuagésima Primera, quien rr*e solicito que me trasladara hasta te residencia de te ciudadana JUSELENE, he hizo entrega del Oficio N" 24-F51-5055-2014, en el que ordena ia aprehensión del ciudadano antes nombrado, ya que Señaba los extremos del lapso de flagrancia por Violencia de Genero, (06) folios en los que emtte: Una Acta de Denuncia Verbal Una (01) Orden de Inicio de Investigación. Una (01) Medidas de Protección y Seguridad. Una Boleta de Notificacion luego de esto procedí a trasladar a te ciudadana JUSELENE MÁRQUEZ, hasta su residencie, cuarido a tes Cuatro y Quince (04:15) horas de la tarde, nos desplazábamos por te vfa "La Musical", avenida 121 A, frente a te carnicería "Los Siete Hermanos", Parroquia Antonio Borjas Romero, cuando te ciudadana me indico que su párete se encontraba la esquina, de inmediato detuve te marcha, descendí de te Unidad Policial y actuando de conformidad con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, te mdfqtie al ciudadano señalado por te victima, que permanecerá en el lugar en el que se encontraba que quedarte aprehendido por estar incurso en el delito de violencias de genero, según el artículo 93 de te Ley Orgánica sobre los Derechos de tas Mujeres a Una vida libre de Videncia y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano que respondía al nombre de EDGAR UZCATEGÜI, de aproximadamente 1.80 mts de estatura, contextura delgada, piel clara, vestía para el momento franela de color verde, pantalón de jean de color azul, seguidamente fe solicite que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto entre sus ropas, Indicando no tener nada oculto, de igual manera por el resguardo de mi integridad física, procedí a realizarte una inspección de persona como lo indica el artículo 191 del mismo código, siendo infructuosa la búsqueda, luego de realizar las actuaciones necesarias en el lugar de la detención y la verificación del ciudadano ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde atendió el Oficial Jefe (CPBEZ) TEHOMAR OKENDO, Cédula de Identidad N° 17.643.325, quien informo que el ciudadano se encontraba sin novedad, culminado esto procedí a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede policial, una vez en el comando de policia el ciudadano fue identificado plenamente como EDGAR ENRIQUE UZCATEGÜI
GONZÁLEZ, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-i 8.386.958, residenciado en el Barrio José Ali Lebrun, entrando por la carnicería-La- Chiquinquireña" Jjurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibe, se procedió a entrevistar a la ciudadana denunciante, de las actuaciones realizadas, seguidamente se efectuó llamada telefónica a la fiscal conocedora del caso para infóimarfe de las diligencias realizadas, posteriormente continúe realizando las diligencias referentes a la previa denuncia de la ciudadana ante el Ministerio Público, realizando la Inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos entre la víctima y el detenido y remitiéndolas al Departamento de-Investigación y Estrategias Policiales, Es todo cuanto tenemos que Informar. razón de estos hechos, SOLICITO:1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 92 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 3° 5°, 6°, 11° y 13° de la Ley Especial; 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: EDGAR ENRIQUE UZCATEGUI GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:24 PM, expone: “los hechos ocurridos fueron los siguientes en vista de que me tocaba presentarme yo trabajo de noche en una empresa de 2 de la tarde pero como hay proceso yo meto horas extras yo llegue al mediodía allá por un dinero el niño se enfermo y le había dado por la comida de la semana ese día pedí permiso iba a presentarme llegue allá y se pudo con una discusión y me fui m quede un rato en la curva y me devolví para hablar con ella para darle un dinero bueno yo te daré el dinero para que tu se lo entregues a mi tia , que nunca estas aquí como voy a estar aquí si yo me trabajo de noche la relación entre tu y yo no ha funcionado porque eres altaneras siempre hemos tenido problemas,, pero si no funciona vamos a dejarlo así es mas para acá no estoy viviendo la casa donde ella vive es de mi tío yo no me puedo quedar tu estas ahí con tu mama con tu hermana, yo tengo una casita que de de mi tío para que tengas donde vivir, no le gusto que estuviera y no le dije que me tenia que ir para mi casa porque no quería mas problemas ella me brinco a mi porque ella si es impulsiva ella me toma a mi d las manos incluso me lanzo un cortauña me parteo me lanzo en la cara en el ojo yo le dije me voy de aquí en este estadio no podemos seguir ahí mismo vive mi tía paso esto y esto ayer iba para que mi hermano ella me estaba esperando en la avenida , es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKIE DELGADO BRACHO, quien expuso: “escuchado como ha sido la exposición del Ministerio Publico y la actas que confirman la presente causa y la exposición del imputado, se separe de la solicitud fiscal a través de una medida de fiadores y solicito le dicte el arresto transitorio por las siguientes consideraciones, el Ministerio Publico esta solicitando el sustento económico el muchacho esta diciendo que el trabajo, le pasa una asignación a un hijo que no es de si lo sometemos a una presentación a través de fiadores va a prender el trabajo no menos de quince días y se consigne una caución juratoria, que le informe de una vez cuanto es el dinero que le puede dar a la victima a través de una tercera persona eso es suficiente para solventar esta situación esta comprobado el estado de embarazo ende la ciudadana, no sometamos a ese niño que no es de le que pase manifiesto, el manifestó que la dejo en una casa de su tío el no quiere seguir viviendo con ella, considerar eso con un arresto transitorio tomando en consideración lo que ella dice y que lo desvirtúa en este momento con el arresto transitorio es suficiente como medida, el tiene una medida por el tercero de control pero ya el salio en cayapa el lunes el continua bajo presentación, esta presentándose cada treinta días. Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancias agravante en el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancias agravante en el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público,, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 13/11/2014, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE FECHA 13/11/2014 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 12/11/2014, 4) INPECCION TECNICA DE FECHA 13/11/2014 5)FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 13/11/2014 5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13/11/2014 6) MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 13/11/2014 7) INFORME MEDICO DE FECHA 13/11/2014 cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancias agravante en el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDGAR ENRIQUE UZCATEGUI GONZALEZ, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancias agravante en el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (08) días por el departamento del alguacilazgo el día 17-11-2014 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor EDGAR ENRIQUE UZCATEGUI GONZALEZ, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY VIERNES (14) DE NOVIEMBRE DEL 2014, A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30 PM) HASTA EL DIA DOMINGO (16) DE NOVIEMBRE DEL 2014, A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA OFICIESE. CUMPLASE. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LO SOLCITADO POR LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LAS APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3, 5°, 6° 8°, y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la residencia de la victima ORDINAL 11: La obligación de proporcionar un sustento a la victima comprometiéndose el imputado a proporcionar seiscientos (600) bolívares semanales Y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, asimismo debe ingresar al Equipo Interdisciplinario a partir del día 17-11-2014 a las 08:30 a.m., a los fines de que practiquen experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL.. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLCITADO POR LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LAS APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, SE DECRETAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: EDGAR ENRIQUE UZCATEGUI GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada (08) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día 17-11-2014 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor EDGAR ENRIQUE UZCATEGUI GONZALEZ, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EL MISMO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD, A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL DÍA DE HOY VIERNES (14) DE NOVIEMBRE DEL 2014, A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30 PM) HASTA EL DIA DOMINGO (16) DE NOVIEMBRE DEL 2014, A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA OFICIESE. CUMPLASE. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3°, 5° 6° 8° 11° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas en:. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la residencia de la victima ORDINAL ORDINAL 11: La obligación de proporcionar un sustento a la victima comprometiéndose el imputado a proporcionar seiscientos (600) bolívares semanales ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, asimismo debe ingresar al Equipo Interdisciplinario a partir del día a partir del día 17-11-2014 a las 08:30 a.m., a los fines de que practiquen experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. CUARTO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariano y al Reten el Marite a los fines de informar lo aquí decidido. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley; Se da por concluido el acto, siendo las (03:38 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA YOCELYN BOSCAN LUZARDO

EL SECRETARIO

ABOG. LEONARDO CONTRERAS