REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007342
ASUNTO : VP02-S-2014-007342


RESOLUCION N° 79-2014
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Visto que en fecha: 12 de Noviembre de 2014, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ciudadano: JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA , DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23/01/1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO EN CONSTRUCCION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 26.857.393, HIJO DE SORAIDA ORTEGA, RESIDENCIADO SECTOR BARRIO RAFITO VILLABOS AVNIDA 21 PUNTO DE REFERENCIA EL MERCAL DE RAFITO VILLALOBOS A DOS CALLE SE CRUZA A LA IZQUIERDA A 9 CASAS CASA COLOR VERDE, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0426.1235759 (MAMA) y JEAN PIER GARCIA LEON, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16/08/1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- INDOCUMENTADO (YV03TCKH6J47), HIJO DE BLASINA GARCIA LEON EUCLIDES DE ROSANGELES TAPIA PEREZ, RESIDENCIADO BARRIO RAFITO VILLABOS AVNIDA 21 PUNTO DE REFERENCIA EL MERCAL DE RAFITO VILLALOBOS EXACTAMENTE DETRÁS DEL MERCAL CASA COLOR VERDE, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0416-2631613 (MAMA DE JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las circunstancias agravantes de los ordinales 5 Y 7 de la ley EJUSDEM en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las circunstancias agravantes de los ordinales 5 Y 7 de la ley EJUSDEM en concordancia con el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería en contra del ciudadano JEAN PIERE GARCIA LEON, cometido en perjuicio de la adolescente YARLEIDYS VILORIA ARMENIA

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION D E IMPUTADO

Presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. YOCELYN BOSCAN LUZARDO, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA y EDUARDO ENRIQUE TERAN GARCIA. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputados JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA y EDUARDO ENRIQUE TERAN GARCIA que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 51° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de los imputados JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA y JEAN PIERE GARCIA LEON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las circunstancias agravantes de los ordinales 5° y 7° EJUSDEM en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las circunstancias agravantes de los ordinales 5° y 7° EJUSDEM y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería en contra del ciudadano JEAN PIERE GARCIA LEON, en perjuicio de la ciudadana YARLEIDYS VILORIA ARMENIA quien fue aprehendido por funciones adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante Denuncia de la victima la cual expuso: ""Resulta que el día de ayer domingo 09-11-2014, a las 08:00 horas de la noche, cuando iba llegando a mi casa fui interceptada por tres sujetos a quienes conozco, como "el PACHI, PRILLA y YONATAN", quienes me dijeron que me parara porque si no, me iban a dar una pedrada, luego me agarrón a la fuerza entre los tres y me llevaron para una casa que estaba abandonada, una vez allí me quitaron la ropa a la fuerza y cada uno abuso sexualmente de mi, dos me tomaron por los brazos y el primero que hace un acto sexual no deseado es el pachi JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA siendo el primero en abusar de ella, este la penetro y los otros dos la sostenían por los brazos una vez que el pechi termino la tomo prilla, eso ocurrió en una invasión, el primero es prilla y describe las características fisonómicas de los mismos". Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en una invasión que está en el Barrio Rafito Villalobos, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, el día de ayer domingo 09-11-2014, a las 08:00 horas de la noche. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: "Estaba sola". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, rasgos fisonómicos de los ciudadanos autores del presente hecho? CONTESTO: "Bueno "el Pachi" es de tez blanca, cabello negro, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, de 18 años de edad aproximadamente, "el Prilla" de tez morena, de cabello negro, de 1,65, de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, de 17 años de edad aproximadamente, y "Yonatan" es de tez blanca, de cabello oscuro, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de 19 años de edad aproximadamente." OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había sucedido un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: "No". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO:"Desconozco". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de lo sucedido la amenazaron con algún arma de fuego u objeto contundente? CONTESTO:"Si, con una piedra grande". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento que los ciudadanos autores del presente hecho se encontraban bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: "Si, los tres estaban drogados". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se percataron de los hechos antes narrados? CONTESTO:"Nadie porque yo estaba sola". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había sostenido relaciones sexuales con alguna persona? CONTESTO: "No". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, le comento alguna persona de lo sucedido? CONTESTO. "Si llegue a mi casa y le conté a mi mamá de nombre Luz marina López." OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, que prendas íntimas portaba su persona para el momento del hecho? CONTESTO: "Una blusa Rosada y un Jeans de color Azul". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser localizada la mencionada ropa íntima? CONTESTO: "Solo traje el jeans azul el cual está lleno de sangre y deseo consignar, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIDIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, acudió a algún órgano policial a manifestar lo sucedido después del hecho? CONTESTO: "No". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los ciudadanos autores del presente hecho los reconocería? CONTESTO: "Si, ellos viven en la misma, cuadra de donde yo vivo." OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha tenido alguna relación sentimental con una CONTESTO:"No." OTRA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia, CONTESTO:"No”. Termino, se leyó; es todo." Asimismo, los funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejaron constancia de las siguientes actuaciones: En esta misma fecha, siendo las (06:30) horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Detective LEVIS MANUEL CAMACHO, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Dando inicio a la causa número K-14-0135-07803, aperturada por uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia (VIOLENCIA SEXUAL), me traslade en compañía de los DETECTIVES WILMER GUTIÉRREZ, JORGE MATERAN y la parte denunciante victima identificada como YARLEIDYS VILORIA ARMENTA, en la unidad P-01, hacia la siguiente dirección: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, MANZANA 15, CASA SIN NUMERO, DIAGONAL A ABASTOS OLGA ROMERO, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a fin de realizar todas las diligencias pertinentes al total esclarecimiento del presente hecho, Inspección Técnica que diera lugar y por ender ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos señalados como imputados, referidos en autos anteriores EL PACHI, PRILLA y YONATAN. Una vez apersonados en el lugar arriba mencionado, la citada ciudadana nos indica el lugar donde presuntamente se suscita el caso en cuestión, procediéndose a realizar la respectiva Inspección Técnica de conformidad con lo previsto 186 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera se realiza una minuciosa búsqueda en el mismo con el objetivo de hallar algún elemento de interés criminalistico que conlleven al total esclarecimiento del presente hecho delictivo, arrojando un resultado negativo para ese instante. Cumplida dicha diligencia la aludida victima avista a dos de sus presuntos agresores en siguiente dirección BARRIO RAFITO VILLALOBOS, CALLE PRINCIPAL DE LA INVACION, VIA PUBLICA, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, dándoles la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación Criminal, quienes al notar nuestra presencia toman una actitud nerviosa, a tal efecto con la medidas de seguridad el DETECTIVE WILMER GUTIÉRREZ amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarles las respectivas revisiones corporales, no localizándoles ningún tipo de objeto o arma de fuego que pudiera tener entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, a tal efecto quedan identificados de la siguientes manera: A.-) JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA, apodado "EL PACHI", Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, Nacido en Fecha 23-01-1996, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, Calle Principal, Casa Sin Numero, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad V-26.857.393 y B.-) EDUARDO ENRIQUE TERAN GARCÍA, quién dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, de Estado Civil Soltero, Obrero, hijo de Blasina Garcia León y Auclides de Los Angeles, nacido en fecha 16-08-1996, grado de instrucción 4to. De Primaria, Residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, detrás del Mercal, calle principal, casa sin Número, fachada de color beige, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó ser indocumentado, por lo que siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, procedimos a noticiarles sobre sus Aprehensiones por encontrarse incurso en un delito en flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el Articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, contempladas en los artículos 44° y 49° de nuestra Carta Magna en concatenado con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, según lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective JORGE MATERAN procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de donde se practica la aprehensión de las citados investigados. Acto seguido procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta nuestro Despacho conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, donde una vez en nuestra sede procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) y enlace SAIME, los datos de la cédula de identidad del referido ciudadano, logrando constatar que por enlace SAIME-CICPC, les corresponden los datos y por SIIPOL no presenta registros policiales ni solicitud alguna, al igual que el segundo ciudadano no aparece registrado en el sistema antes mencionado. Obtenida esta información procedí a realizarle llamada telefónica a la ciudadana Abg. GISELLA PARRA, Fiscal 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, de guardia por aprehendidos en flagrancia, a quién se les notificó sobre el procedimiento efectuado, ordenando que se le hicieran llegar las actuaciones correspondientes entre los lapsos establecidos. Anexo a la presente Acta de Notificación de los Derechos de los Imputados, Inspecciones Técnicas y fijación fotográfica. Solicito que se deje constancia que el señor Eduardo no le salio ningún tipo de solicitud ante el SIPOL ya que se identifico de otra forma, cuando se le pone de manifiesto sus derechos al imputado se identifico como EDUARDO ENRIQUE TERAN GARCIA y suscribió el acta de derecho colocando sus huellas, y el ciudadano resulto ser JEAN GARCIA PIERE LEON Asi mismo solicito que se deja constancia que el Ministerio Publico consigna en este momento el examen psicológico forense a los fines de actualizar el expediente, este examen psicológico esta suscrito por la CONSUELO BRIGITTE DIAZ el cual refiere en sus conclusiones importante perturbación mental, afecta su adecuado funcionamiento psicológico y pudiera estar asociada a la situación denunciada (En este momento la representación fiscal consigna el examen medico psicologico. Acto seguido la Jueza lo entrega a los imputados y a la defensa a efectos videndi con la finalidad de que se impongan del referido examen) quiero dejar constancia que en el área funcional posee un funcionamiento de memoria de baja capacidad, retraso mental leve y trastorno generalizado no especificado Es todo. Por lo antes expuesto, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5° 6° 8° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 5) solicito prueba anticipada para el día de hoy ya que la victima es especialmente vulnerable Es todo”.

PUNTO PREVIO

A continuación, la Jueza Especializada DRA. YOCELYN BOSCAN LUZARDO, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO y les solicitó que se pusieran de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al EDUARDO ENRIQUE TERAN GARCIA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar al ciudadano EDUARDO ENRIQUE TERAN GARCIA en torno a la identificación verdadera de su persona, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:34 PM, expuso: si voy a declarar. Acto seguido la Jueza especializada YOCELYN BOSCAN LUZARDO le realiza la pregunta al ciudadano EDUARDO ENRIQUE TERAN GARCIA PREGUNTA: INDIQUELE A ESTE TRIBUNAL SU NOMBRE COMPLETO? CONTESTÓ: NO YO NO ME LLAMO ASI ME LLAMO JEAN PIERE GARCIA LEON Y SOY INDOCUMENTADO ESE ES MI VERDADERO NOMBRE, MENTI PORQUE TENIA MIEDO. ES TODO

A continuación, la Jueza Especializada DRA. YOCELYN BOSCAN LUZARDO, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO y les solicitó que se pusieran de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputados JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA y JEAN PIERE GARCIA LEON, una vez identificado por este Tribunal, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar al ciudadano JEAN PIERE GARCIA LEON en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:34 PM, expuso: “si voy a declarar, (Se deja constancia que en ese momento se procedió a retirar de la sala al otro imputado identificado como JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal) Una vez fuera de la sal el otro imputado el ciudadano JEAN PIERE GARCIA LEON declaro lo siguiente: “El domingo a las 8:30 de la noche ella estaba en la casa de la cuñada y ella salio y nosotros estábamos una tienda conversando y ella llego cuando estábamos nosotros y me dijo a mi que ella gustaba mío y yo le dije que no que estaba loca, y ella me dijo que no era primera vez que iba a hacer estas cosas y se fue conmigo para allá, para la casa que esta en la foto que dicen y mas nada, estuvo conmigo no estuvo con pachi ni con jhoan con ninguno de los dos y, tampoco fue, en ningún momento la amenace ni nada cuando ella boto sangre yo me asuste mucho, porque era también mi primera vez de hacer sexo con una mujer, mi primera vez ,y ella tampoco fue abusada, ni nada ella se fue conmigo porque ella me dijo que gustaba mío, que no era primera vez que se escapaba con una persona yo se lo creí, porque habían varias veces que se escapo con otra persona yo hago el sexo con ella, sale sangre y yo me asuste mucho porque ella me dijo que no era señorita. Eso es todo” Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico quien manifiesta que desea hacer preguntas: PREGUNTA CUAL ES TU APODO? CONTESTÓ: BEBE PIÑA PREGUNTA DONDE TE ENCONTRABAS TU EL DOMINGO 09-11-2014 APROXIMADAMENTE A LAS 8 DE LA NOCHE? CONTESTÓ: EN LA TIENDA PREGUNTA COMO SE LLAMA LA TIENDA? CONTESTÓ: LA TIENDA DE DARIO PREGUNTA CON QUIEN TE ENCONTRABAS? CONTESTÓ: CON PACHE CON MIS AMISTADES PREGUNTA IDENTIFICALE A ESTE TRIBUNAL COMO SE LLAMAN ESAS OTRAS PERSONAS? CONTESTÓ: LUIS, HUGO, PACHI, JHONATAN, JHOAN, MAIKOL PREGUNTA DIGA USTED CON QUIEN SE ENCONTRABA LA JOVEN? CONTESTÓ: ELLA IBA SOLA PREGUNTA TU LA CONOCES? CONTESTÓ: SI LOS PAPAS TIENE UNA VENTA DE POLLO, QUE ME FIAN COMIDA PREGUNTA PARA DONDE SE FUERON? CONTESTÓ: PARA LA INVASIÓN EN QUE PARTE DE LA INVASIÓN? CONTESTÓ: EN UNA CASA ABANDONADA PREGUNTA QUIENES TE ACOMPAÑARON CONTESTÓ: ELLA SOLA PREGUNTA QUE PASO CUANDO LLEGARON A LA CASA ABANDONADA? CONTESTÓ: NADA BESANDONOS, CUANDO IBAMOS A TENER RELACIONES, SI TUVIMOS ELLA SE VINO EN SANGRE, CUANDO ELLA SE VINO EN SANGRE AHÍ SALI YO A BUSCAR A PACHI PARA QUE ME AYUDARA PORQUE ELLA ME HABIA DICHO QUE NO ERA SEÑORITA PREGUNTA LA GOLPEASTE? CONTESTÓ: NO YO NO LO HICE, EL QUE HIZO ESO FUE SU PAPA, LA QUE LA GOLPEO FUE SU PAPA PORQUE CUANDO ELLA SE ESCAPO CON UN PRIMO EL TAMBIEN LA GOLPEO PREGUNTA TU PENE DONDE SE LE INTRODUJISTE? CONTESTÓ: EN SUS PARTES, POR DELANTE PREGUNTA Y POR LA BOCA? CONTESTÓ: NO PREGUNTA TU LAS DESVESTISTE? CONTESTÓ: SI, PERO NO ASI, FORZADAMENTE, ESO FUE NORMAL, ESTÁBAMOS EN LA CALLE, SOLO ELLA Y YO PREGUNTA COMO ESTABA VESTIDA? CONTESTÓ: UN PANTALÓN CORTICO CON UNA BLUSA COLOR QUE DICE AHÍ EN LOS PAPELES PREGUNTA Y LA ROPA INTIMA? CONTESTÓ: PANTALETA DE COLOR AZUL PREGUNTA COMO SE PERCATA DE QUE ETA SANGRANDO CONTESTÓ: CUANDO YO VOY A TENER SEXO CON ELLA M DICE AY ME DUELE BEBE, PORQUE TE DUELE? ME DUELE ME DICE ELLA YO MIRO CUANDO VEO ESTA SANGRANDO Y AHÍ ME ATACARON LOS NERVIOS PREGUNTA USTED EYACULO DENTRO DE ELLA? CONTESTÓ: NO, ESO FUE COMO LE DIGO CUANDO YO ROMPI, ME DICE ME DUELE BEBE, NO, CUANDO ELLA ME DIJO ESO YO ME ECHA PARA ATRAS YO ME ASUSTE Y BUSQIE A PACHE PREGUNTA SALIO DESNUDO? CONTESTÓ: NO, EL PANTALON YO LO TENIA ABAJO YO LE DIJE NO TE VAS A MOVER DE AQUÍ YO VOY A BUSCAR A PACHI VOY A BUSCAR UN TOBO DE AGUA PARA ESA SANGRE, CUANDO VINE CON EL TOBO DE AGUA YA ELLA SE HABIA IDO PREGUNTA EN ALGUN MOMENTO TE DIJO QUE NO LE HICIERAS ESO? CONTESTÓ: NO, ELLA NO DIJO NADA, ELLA DIJO ME DUELE ME DUELE, YO LE DIJE NO TE VAS A MOVER PARA LIMPIARTE VOY A BUSCAR UN TOBO DE AGUA CUANDO YO VENIA CON EL TOBO DE AGUA NO ESTABA AHÍ, ELLA PREGUNTA ERA TU NOVIA? CONTESTÓ: NO, PREGUNTA SABES QUE ELLA TIENE RETARDO? CONTESTÓ: NO, ELLA ME DIJO QUE YO QUIERO ESTAR CON VOH YO NO SOY SEÑORITA , Acto seguido se le pregunta ala defensa si desea hacer preguntas manifestando la misma: No deseo hacer preguntas. Acto seguido se procedió a ingresar a la sala al ciudadano JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA una vez terminada la declaración del ciudadano JEAN PIERE GARCIA LEON De seguidas, la Jueza Especializada DRA. YOCELYN BOSCAN LUZARDO, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO y les solicitó que se pusieran de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar al ciudadano JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:48 PM, expuso: “Si voy a declarar. (Se deja constancia que en ese momento se procedió a retirar de la sala al otro imputado identificado como JEAN PIERE GARCIA LEON dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal) Una vez fuera de la sala el otro imputado; procedió el ciudadano JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA a declarar lo siguiente: “El día domingo a eso como 8 de la noche aparece la muchacha, llego en la esquina nosotros estábamos reunidos 4 personas: el bebe JEAN PIER , en la esquina en la tienda una de esas personas empezó a decirle unas cosas ellos habían hablado antes que nosotros llagáramos, ellos habían hablado el y la muchacha, al ratico nosotros llegamos y llego la muchacha y llamo a JEAN PIER , empezó a decirle que el era marico, que no tenia pulso, eso es cuando una persona no echa para adelante que le tenia miedo y así tanto fue la insistencia de ella, ellos agarraron y caminaron a la invasión a ella no la obligaron ni se le amenazo con una piedra, ella camino sola con el a la invasión esa, la casa que tiene por ahí, en esa casa entro el solo, porque nosotros nos quedamos, estaba el JHON que le dicen JHONATAN pro es JHON, el puso dos nombres de mas que no escuche que dijo el nombre dos veces, en lo que dije, en lo que tiene en los papeles, ahí nombran a JHONATAN y no es, es JHOAN su nombre, y ellos se fueron para ese sitio ellos dos JEAN PIER con la muchacha, en ese momento nosotros nos quedamos en la esquina, éramos nosotros 3, el que vivía al lado de la tienda a donde ellos estaban, salio y le pedimos agua y salio el muchacho, le pedimos agua compañero de nosotros, el hermano de Jhoan, el hermano de el que nos dio el agua también vio, nadie la obligo como ella dice. Segundo yo me acosté temprano a las diez de la noche y a mi me dijeron que ella se apareció en su casa a las once de la noche cuando yo me levanto al otro dia, me dijeron por ahí se perdió la hija de diego y la andan buscando, dijo que apareció a las once de la noche que viene de la casa de una prima que fue como a las cinco y pico que nos agarraron en la calle de mi casa, yo en ningún momento toque a esa muchacha. ni la amenace y tampoco lo que ella dijo, si yo hubiera hecho eso estuviera en Colombia escondido si estuviera consciente de que yo lo hice, pero no lo hice por eso no fue que me fui, los funcionarios salieron de la esquina de la casa si hubiera sido otro cuando los vi y yo la hubiese violado, cuando vi a los funcionarios no me hubiera ido no me hubieran agarrado ni estuviera aqui parado”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico quien manifiesta que quiere realizar preguntas: PREGUNTA JOSE CUANTO TIEMPO ESTUVO USTED EN ESA EQUINA MIRANDO A LA CASA QUE ESTABA EL BEBE Y LA VICTIMA? CONTESTÓ: CUANDO LLEGAMOS EN LA ESQUINA QUE ME AGARRARON AHÍ, LLEGO ELLA LA TIENDA, LA TIENDA DE DARIO AHI ESTABAMOS NOSOTROS CUATRO JHOAN QUE DICEN QUE ES JHONATAN Y NO ES ASI, ESTABA OTRO LE DICEN EL BEMBA NO LO CONOZCO POR SU NOMBRE Y ESTABA YO PREGUNTA Y A TI COMO TE DICEN? CONTESTÓ: PACHE POR LO QUE USTED LEYO PREGUNTA CUANTO TIEMPO ESTUVISTE AHÍ? CONTESTÓ: DURAMOS UN RATO COMO DESDE LAS 7 YA QUE LA HORA ES 7 O 6 Y PICO YA NOS ESTAMOS CAMBIANDO PARA SALIR PARA LA CALLE NOSOTROS NOS MANTENEMOS EN ESA ESQUINA PREGUNTA COMO A QUE HORA TU VISTE QUE SE FUERON PARA LA INVASIÓN? CONTESTÓ: EL QUE SE FUE PARA LA INVASIÓN 830 9 PREGUNTA A QUE DISTANCIA ESTA ENTRE LA TIENDA DE DARIO Y LA INVASION CONTESTÓ: HAY ALGO, PORQUE EL ME DIJO AL DIA SIGUIENTE CUANDO LA HABIA LLEVADO DE AQUÍ HASTA ALLA SE ECHA COMO MEDIA HORA PARA EL LLEGAR HASTA ALLA ESO ES UNA VIA POR LA MISMA CARRETARA HAY UNA CALLE, LLEGA COMPLETICO SALE AL HOSPITAL DE NIÑOS, PREGUNTA EL BEBE TE FUE A BUSCAR PARA QUE LO AYUDARAS? CONTESTÓ: YO LO VI AL OTRO DIA SIGUIENTE PORUQE YO ME PARE A LAS TRES ME HABIA SENTIDO MAL TODO EL DIA Y NO ME PASABA NADA DE COMER, ME SENTIA MAL. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa para corroborar si tiene alguna pregunta que realizar. Manifestando la misma: NO DESEO HACER PREGUNTAS. Acto seguido se procede a traer a la sala al ciudadano JEAN PIERE GARCIA LEON y se procede a escuchar la exposición de la DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO, quien expuso: vista la declaración de la victima y escuchada la exposición del Ministerio Publico los elementos de convicion, ciertamente hay un desgarro reciente, que hay una penetración, sin embargo esto no determina la autoría o participación, tomando en cuenta la declaración de los mismos, en la declaración existe incongruencia ya que uno manifiesta que hay un consentimiento, pero hay un informe medico que manifiesta que la victima tiene un retardo mental, aplicando criterios de racionalidad hay cierta confusión, uno que dice que fue el que participo y que no fue el otro y no es al que recae el hecho punible, a criterio de este juzgado se debería hacer una rueda de reconocimiento para determinar cual de ellos dos fue el que la penetro porque hay una confusión, no se si es a el y le coloco el sobrenombre de el otro, aunque viendo la situación de ese retardo pudiera estar señalando una persona inocent5e estamos en fase de investigación, uno de mis representados me dice que hay testigos, por lo que se determinara la participación de cada uno de ellos, la defensa solicita que se aparte de la medida privativa y se le imponga una de la medidas menos gravosa en base a que existe la afirmación de libertad y la presunción de inocencia aunado a lo narrado por mis defendidos y la exposición realizada, Así mismo solicito copias de la presente acta., Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARLEIDYS VILORIA ARMENIA mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 10-11-14 2) OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 10-11-14 3) OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA A LA DIRECCION DE CRIMINALISTICA DE FECHA 10-11-14 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 10-11-14 5) ACTA POLICIAL DE FECHA 10-11-14 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 10-11-1 7) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 10-11-14 8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 10-11-14 9) REGISTRO DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS DE FECHA 10-11-14, 10) RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO REALIZADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 12-11-2014, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las circunstancias agravantes de los ordinales 5 Y 7 de la ley EJUSDEM en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las circunstancias agravantes de los ordinales 5 Y 7 de la ley EJUSDEM en concordancia con el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería en contra del ciudadano JEAN PIERE GARCIA LEON, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YARLEIDYS VILORIA ARMENIA por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARLEIDYS VILORIA ARMENIA, quien es una victima vulnerable b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son 1) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 10-11-14 2) OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 10-11-14 3) OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA A LA DIRECCION DE CRIMINALISTICA DE FECHA 10-11-14 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 10-11-14 5) ACTA POLICIAL DE FECHA 10-11-14 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 10-11-1 7) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 10-11-14 8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 10-11-14 9) REGISTRO DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS DE FECHA 10-11-14, 10) RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO REALIZADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 12-11-2014, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, aunado a la contradicción en la declaración en la cual incurrieron los imputados de autos, y siendo que uno de los investigados es indocumentado además de mentir al Tribunal en cuanto a su verdadera identidad usurpando de esta manera la identidad de otra persona lo que hace presumir a quien aquí decide que pudieran estar incursos en los delitos precalificados por la representante fiscal es por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA y EDUARDO ENRIQUE TERAN GARCIA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de la ciudadana YARLEIDYS VILORIA ARMENIA las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JEAN PIER GARCIA LEON, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16/08/1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- INDOCUMENTADO y JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA , DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23/01/1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO EN CONSTRUCCION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 26.857.393, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana YARLEIDYS VILORIA ARMENIA DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ORDENA el ingreso de losl presuntos agresores al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite en el Área Del Bunker A Los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. QUINTO: Se acuerda la Prueba Anticipada para el día de hoy miércoles 12 de Noviembre de 2014 a las 4:00P, SEXTO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto ala rueda de Reconocimiento siendo fijada esta para el día Lunes diecisiete (17) de Noviembre de 2014 a las 11:00 am de la mañana SEPTIMO: Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Director Del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:55 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. YOCELYN PAOLA BOSCÁN LUZARDO