REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007273
ASUNTO : VP02-S-2014-007273

RESOLUCIÓN Nro. 76-2014


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 11 de Noviembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RICARDO ALEXIS GONZALEZ FARIAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25/12/1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 20.282.076, HIJO DE ESMERIDA FARIA Y BRICARDO GONZALEZ, RESIDENCIADO AVENIDA 49 F BARRIO 28 DE DICIEMBRE CALLE 183 N° DE LA CASA S/N PUNTO DE REFERENCIA REPUESTOS EL PELON APROXIMADAMENTE A TRES CUADRAS CASA COLOR VERDE CON LA REJA AMARILLA, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0414.960.1663, por la presunta comisión de los delitos: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISETH CAROLINA BRICEÑO GARCÍA


II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LEONARDO CONTRERAS, LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DRA GISELA PARRA Y LA VICTIMA LISETH CAROLINA BRICEÑO GARCÍA. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PRIVADA: ABGS. JAVIER JOSE CASTELLANO ARIAS y RICHARD ENRIQUE ANDRADE ACOSTA, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RICARDO ALEXIS GONZALEZ FARIAS. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RICARDO ALEXIS GONZALEZ FARIAS que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 51° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RICARDO ALEXIS GONZALEZ FARIAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISETH CAROLINA BRICEÑO GARCÍA quien fue aprehendido por funciones adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS mediante Denuncia de la victima LISETH CAROLINA BRICEÑO GARCÍA la cual expuso: "Vengo a denunciar que el día de hoy domingo 09/11/2014, a las 03:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa en compañía de una amiga de nombre JOSELIN NEVADO y un amigo de nombre JUAN LEAL, quien es funcionario de la Policía Municipal de San Francisco, nos fue a buscar para salir a una fiesta, el llego en compañía de dos personas del sexo masculino y una del sexo femenino a bordo de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color BLANCO y el que estaba manejando dicho vehículo amigo de JUAN LEAL se llama WILLIAM MEJIAS, nos dijo para ir a una fiesta de 15 años pero en el camino él se desvió y fuimos para los lados del barrio Carabobo y Juan Leal le pregunto sobre hacia dónde íbamos y este le dijo que tranquilo que íbamos para un lugar seguro, nos llevo para el barrio 28 de diciembre a casa de un primo, posteriormente como a las 4:30 horas de la mañana salimos mi amiga JOSELIN, JUAN, los dos amigos de Juan y mi persona, pero JOSELIN me manifestó que ella se iba con Juan para el hotel FLAMINGO, ubicado vía perija, cuando ya estábamos dejando a JUAN con JOSELIN ^ en una habitación del hotel le dije a JUAN para que me dejaran en mi casa, él le dijo a WILLIAM MEJIAS, que me dejara en mi casa y el acepto al salir del hotel hacia la carretera se encontraba un vehículo marca CHEVROLET, modelo NOVA, color azul con dos personas del sexo masculino, WIILIAM MEJIA en vez de agarrar en sentido hacia el kilómetro 4 donde estaba ubicada mi residencia agarro en sentido hacia el kilómetro 25, y el carro que estaba parada en la vía, o sea el NOVA, venía detrás de nosotros ya que eran primos de WILLIAM, llegamos a una casa del referido sector, donde una vez presente le dije a WILLIAM MEJIAS que me llevara para mi casa y él tomo una conducta agresiva contra mí por lo que me agredió física y verbalmente, me tumbo hacia el suelo luego me levantó el muchacho que, venía manejando el carro NOVA de color azul, le dije que por favor me llevara hacia mi casa, él acepto en llevarme nacía, mi casa y fue cuando el que estaba con él cuando se encontró con William mejías frente al hotel se monto en el carro blanco de William, de igual manera WILLIAM MEJIAS continuó gritándome groserías en mi contra por lo que me monte en el carro NOVA, de color azul, cuando íbamos en la vía hacia mi casa el detuvo el carro y me dijo que para poderme llevar hacia mi casa tenía que tener relaciones sexuales con el obligado porque si no aceptaba, no me iba a llevar para ninguna parte y me dejaría botada en la vía, como yo me negaba el me decía que me bajara del carro, luego me tomo de los brazos a la fuerza y me empezó a golpear en la cabeza, a jalarme el cabello a golpearme en los Tos, luego me bajo mi jeans y mi ropa interior, me dijo que si no me dejaba hacer lo que él quería me iba a matar, que yo para el momento estaba muy nerviosa, temía por mi vida y para no hacer fuerza con él para que no me continuara golpeando me quede tranquila, él se quito el pantalón, se me monto encima y me comenzó abusar sexualmente dentro del carro, luego que termino de abusar, me dijo que no me llevaría para mi casa porque tenía el carro malo y el vino y me llevo hasta su casa, que está ubicada en el BARRIO 28 DE DICIEMBRE, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, al llegar a su casa me dijo que me bajara del carro, me baje y me conseguí al chamo que estaba de copiloto en el carro nova verde, para el momento cuando se encontraron con William Mejías frente al hotel Flamingo, le pedí que por favor me llevara hacia una línea de taxi, este me dijo que tenía que dejarme coger, ya que él no había hecho nada conmigo, pero yo le suplique que me llevara para la línea de taxi, el me respondió que saliera de allí que me largara por lo que me fui de la casa, me encontré con una muchacha que tenía un bebe en sus brazos, le pedí que me llevara para una línea de taxi y me indico hacia donde se encontraba la línea de taxi, en el camino me percate que había un centro de llamada telefónica, le dije a la chica que estaba allí que llamara a mi amiga de nombre JENIRE, le planteé lo que me había sucedido, me dijo que me fuera en un taxi que ella me lo iba a pagar, fui para la línea de taxi que estaba por allí cerca, me monte en el taxi que tenia turno y me dejo en la casa de JENIRE, ella llamo a JOSELIN, a su teléfono y le contó lo que había pasado, de inmediatamente ella y JUAN se fueron para la casa de JENIRE y me dijeron que nos dirigiéramos hasta aquí, para formular la denuncia, Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTÓ: "El primer evento donde WILLIAM MEJIAS, me golpea, ocurrió en el kilómetro 25, vía Perija, vía publica, de la cual no se la dirección exacta ya que era primera vez que iba por ese sector y el segundo evento donde fui abusada sexualmente ocurrió dentro del vehículo marca chevrolet, modelo nova, de color azul, en la vía hacia Perija no se la dirección exacta, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy domingo 09/11/2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano que menciona como WILLIAM MEJIAS? CONTESTÓ: "Solo sé que se llama WILLIAM MEJIAS". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado dicho ciudadano en este momento? CONTESTÓ: "El se la pasa por el barrio 28 de diciembre siempre". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos del ciudadano supra mencionado? CONTESTÓ: "el es de Contextura gruesa, de 1,90 metros de altura, tez blanca,". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué tipo de abusos*, recibió por parte del ciudadano en cuestión? CONTESTÓ: "Me agredió física y verbalmente en varias oportunidades y también me propuso tener sexo con él". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece el vehículo que menciona con las características marca Ford, modelo Fiesta, de color blanco? CONTESTO: "Ese carro pertenece a WILLIAM MEJIAS". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del sujeto que abuso sexualmente de su persona? CONTESTO: "No, porque era primera vez que lo veía". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted características del vehículo que en el cual se cometió el hecho que usted narra? CONTESTO: "solo sé que es un vehículo Marca chevrolet, modelo Nova, de color azul? NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento a quien pertenece el referido vehículo? "No" (…) Asimismo, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejaron constancia de las siguientes actuaciones: En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective RAFAEL VALENCIA, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 y 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, practicada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las investigaciones urgentes y necesarias relacionadas con el inicio de la Causa Penal número K-14-0126-01287, por la comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVES HOSWAR VILLA, LEANDRO PAEZ y FREDDIENS LÓPEZ (TÉCNICO), y la ciudadana LISETH BRICEÑO, plenamente identificada en actas anteriores, por figurar como denunciante y víctima en la presente causa penal, a bordo de la unidad P-002, hacia la siguiente dirección BARRIO 28 DE DICIEMBRE, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias e Inspección Técnica que conlleven al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa; una vez en la referida dirección la ciudadana que acompaña la comisión, nos indicó la vivienda exacta donde reside el sujeto requerido por la comisión, percatándonos que la dirección exacta es la siguiente: BARRIO 28 DE DICIEMBRE, CALLE 183, AVENIDA 49, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, por lo que decidimos descender de la unidad policial, posteriormente realizamos varios llamados a la puerta principal de la vivienda en cuestión, siendo atendidos por una persona adulta del sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, con carnés alusivos a esta institución y manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: RICARDO ALEXIS GONZALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1960, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la precitada dirección, titular de la cédula de identidad número V- 20.282.076 se le hizo mención de la vestimenta que portaba dicho ciudadano el día de hoy en horas de la mañana, haciéndonos entrega de lo siguiente: 1.-Una (01) prenda de vestir de color negro del comúnmente denominado (PANTALÓN), 2.- Una (01) prenda de vestir de color rojo del comúnmente denominado (SUERTER), talla M, en la cual se aprecia en la parte frontal un bordado de color blanco en las cuales se lee: (AERO, 87 COLIF), seguidamente se le hizo referencia al sujeto en cuestión sobre la dirección donde reside el ciudadano mencionado como WILLIAM MEJIAS, quien aparece de igual manera como investigado en la referida averiguación, manifestando este que el sujeto en cuestión reside en la siguiente dirección: BARRIO PRADOS DEL SUR, CALLE 49-C, NUMERO DE CASA 199-131, PARROQUIA, DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, posteriormente dicha ciudadana nos señalo el vehículo donde se había suscitado el hecho que se investiga, por lo que se le hizo referencia al ciudadano en cuestión manifestando ser el propietario del mismo presentando este las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1975, COLOR: AZUL, PLACAS 512-665, SERIAL DE CARROCERÍA 1X69DEV117071, el mismo guarda relación en la presente averiguación, donde se procedió a realizar Inspección Técnica del vehículo según lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal penal vigente, acto seguido con la seguridad del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó a dicho ciudadano, que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto u arma que pudiera tener oculta entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, haciendo este caso omiso a tal solicitud, razón por la cual, decidimos ubicar a algunas personas que pudieran fungir como testigos en dicho acto, no obstante, las personas ubicadas para tal fin, no quisieron involucrarse en el procedimiento, alegando razones de temor a ser objeto de futuras represalias en su contra o de un familiar por parte de dicho ciudadano; seguidamente amparados en lo establecido en el precitado artículo, procedimos a realizarle la revisión al referido ciudadano, no localizándole evidencia de interés criminalístico, acto seguido por encontrarse dicho ciudadano en la comisión flagrante de un delito de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 8:30 horas de la noche de hoy, se procedió a practicar su aprehensión, por lo que fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 ordinal primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera, RICARDO ALEXIS GONZALES FARIAS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años, fecha de nacimiento 25/12/1990, V-20.282.076: constatando que los datos le corresponden por el sistema de enlace SAIME-CICPC y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, así mismo los datos del ciudadano: WILLIAMS RODOLFO MEJIAS CHOURIO, titular de la cédula de identidad número V.-20.281.047 constatando que los datos le corresponden por el sistema de enlace SAIME CICPC y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, posteriormente procedí a llevar a la ciudadana LISETH BRICEÑO, en compañía del funcionario HOSWAR VILLA, hacia el Hospital Dr. Noriega Trigo ubicado en el municipio san francisco, estado Zulia, donde una vez en el referido centro hospitalario dicha ciudadana fue atendida por el médico de guardia Dr. ALEXI ORDAZ, Cirujano General, Comezu 15560, MPPS 100384, V-18.395.374, manifestando el mismo que dicha paciente presenta hematoma en la parte del ojo derecho, hematoma en hombro derecho y escoriaciones en ante brazo izquierdo y ambas piernas, haciéndonos entrega del informe médico el cual se consigna a la presente acta, de igual manera procedimos a trasladarnos hasta la sede de este despacho con la referida ciudadana, donde una vez en esta sede, se le informó a la superioridad sobre las diligencias practicadas. De igual manera se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Quincuagésimo Primero en materia de Violencia de Genero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada GISELA PARRA, a quien se le notificó de las diligencias practicadas en torno al presente caso Anexo a la presente, Acta de los Derechos del Imputado Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso. Es todo SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 5) Solicito Prueba Anticipada para tomar la declaración de la victima. Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PRIVADA ABGS. JAVIER JOSE CASTELLANO ARIAS y RICHARD ENRIQUE ANDRADE ACOSTA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RICARDO ALEXIS GONZALEZ FARIAS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:34 PM, expuso: “Bueno estábamos tomando estaba dos primos míos uno se llama LEOMAR PRIETO y JOSE PRIETO los tres estábamos tomando en mi casa como a las 12 de la noche empezamos como a las 10 como a las tres de la mañana llegaron mi primo William Mejia con dos muchachos que no los conozco y tres muchachas de las cuales solo conocía a su primo ,el que me llamo luego me llamo antes de llegar me dijo que si podía empezamos a tomar ahí luego de estar tomando me agarra y me dice vamos para el 25 que me esta esperando mis primos para allá supuestamente para matar un chivo , luego de ello nos fuimos allá pero antes de llegar me dice que va a dejar a una muchacha con otros muchachos en el Hotel yo le dije dale adelante que mientras prendo el carro ya tu has dejado a la muchacha en el hotel de ahí salimos hacia al 25 llegamos, empezamos a tomarnos la botella, a bailar nos tomamos la botella y el dice vamos a comprar otra salimos a comprar otra a lo que salimos regresamos al mismo sitio a lo que regresamos yo voy hacia el carro, yo paro mi carro por un lado y el su carro por otro , en el momento que llegamos yo me le acerco hacia la puerta porque veo el carro moviéndose mucho para decirle que abriera la maleta para la música y el vino y me cerro la puerta espera primo me dijo me cerro la puerta yo veo el carro moviéndose para allá y para y aca y hay un hay muchacho detrás ,luego de yo ver que se movía no los moleste mas luego el arranco y me le pegue atrás, cuando veníamos por el kilometro 21 frente a la bomba de la fabrica de alimentos a el supuestamente se le apago el carro y se le quedo ,en el momento que la bajan a ella la dejan caer ella no queria embarcase en mi carro tenei que llévame William porque tu me trajiste William la golpea y le dice mardita montate que mi primo te va a llevar el que esta a lado le dice lo mismo montate mardita perra que te va a montar, el, en el momento que le dice eso la golpeaban porque ella no quería cuando la embarcan al carro le digo esta bien yo te llevo, la embarcaron ellos en el carro y yo arranque, ella antes de yo arrancar no quería irse conmigo ella decía, le decía a William que la llevara el, que no la llevara yo, porque el la había buscado, como el le cerro la puerta a lo arrecho, yo agarre y arranque con ella, luego que vamos en la via yo le digo a ella para donde vas? para mi casa me dice, yo agarre y le dije que me sentía muy mal y que me iba para mi casa, ella me dice a mi llevame para mi casa que me quiero ir para mi casa, yo le digo que que hay pa eso, ella me dice no se, cuando ella me dice no se por el mal estado que estaba, porque estaba tomada, bueno esta bien vamos hacer el amor, lo hicimos y yo le dije te voy a llevar para tu casa ella dijo esta bien como el carro se me daño no la pude llevar, llego mi primo en el carro y me llevo remolcado para mi casa cuando, llego allá yo llevo el carro para dentro y llegamos adentro en la casa, yo estacione y le digo a ella bájate, ella se queda ahí yo agarre y le dije bueno ya que te quieres quedar ahí, yo le dije a mi primo que la llevara y el me dijo que dejara a esa mardita perra ahí que el no la iba llevar yo me meti y me acoste y le dije quedate afuera, yo la dejo ahí con otro muchacho, en el mometo que yo me acuesto siento dos golpes como si le hubiesen dado al carro cuando me levanto y salgo el muchacho me dice: Alexis te le tiro una piedra y una botella a los vidrios de adelante del carro la tipa esta, yo sali vi el carro, el vidrio y veo un machón como si me lo hubiese partido yo agarre y cerré la puerta y le digo a ella mardita vos estai loca como me vas a partir los vidrios del carro, yo le di una cachetada en el momento le digo, te me vai de esta verga mardita perra eso de estar partiéndome los vidrios eso no se hace, de ahí ella salio para el frente, ella se fue y quienes la vieron salir seria leo que estaba allí , mi papa que estaba en el frente, la otra muchacha que alquila telefono cerca y el muchacho que víve al lado que le dicen cachaco, chicho plata, de ahí si me metí en la casa y de ahí no supe mas nada es todo. Es todo. Acto seguido se le concede la Palabra al Ministerio Publico para que realice las preguntas pertinentes: PRIMERA PREGUNTA: A QUE HORA APROXIAMADAMENTE LLEGO SU PRIMO WILLIAM CON LOS DOS MUCHACHOS Y LAS TRES MUCHACHAS CONTESTÓ: COMO A LAS DOS TRES DE LA MAÑANA OTRA: ¿DE ESTAS TRES MUCHACHAS PUEDE IDENTIFICARLAS? CONTESTÓ: NO ME LAS SE, PERO LAS PUEDO IDENTIFICAR PERO NO LAS CONOZO OTRA: PARA ¿DONDE SE DIRIGÍAN? CONTESTÓ: DE AHÍ NOS VAMOS PARA EL HOTEL LUEGO EL ME DICE VAMOS PARA EL 25 EN EL MOMENTO QUE DEJA A LA MUCHACHA EN EL HOTEL NOS FUIMOS AL 25 OTRA: ¿EN CUAL DE LOS VEHICULOS IBA LA VICTIMA? CONTESTÓ: EN EL FORD FIESTA BLANCO DE MI PRIMO, OTRA: DESPUÉS QUE DEJARON A LA PAREJA EN EL FALMINGO HACIA DONDE SE DIRIGIERON RESPONDIO AL KILOMETRO 25 OTRA ESPECÍFICAMENTE A QUE LUGAR DEL KILOMETRO 25? CONTESTÓ: EN LA PARADA QUE ESTA AHÍ A MANO DERECHA COMO A 700 O 500MTS PARA DENTRO NO SE EXACTAMENTE PORQUE NO CONOZCO ESO OTRA FUERON A UNA CASA? CONTESTÓ: SI, UNA CASA OTRA QUE HICIERON EN LA CASA? CONTESTÓ: NOS PARAMOS EN EL FRENTE CUANDO NOS BEBEMOS LA BOTELLA SE NOS ACABA, VAMOS A COMPRAR OTRA LE DICE YO SALGO ATRÁS DE EL EN EL CARRO Y YO SIGO ADELANTE AL DEPOSITO, SE TARDARON LUEGO LLEGARON, ESPERAMOS QUE ABRIERA EL DEPOSITO Y DE AHÍ NOS VOLVIMOS A LA CASA OTRA QUIENES ESTABAN CON USTED COMPRANDO? CONTESTÓ: ESTABA UNA MUCHACHA EN EL FIESTA BLANCO, MI PRIMO Y OTRO MUCHACJO ATRÁS Y EN EL MIO ESTABA YO MI PRIMO Y OTRO MUCHACHO OTRA TODAS ESAS PERSONAS FUERON A COMPRAR ESA BOTELLA? CONTESTÓ: SI Y NOS FUIMOS A LA CASA DEL KM 25 OTRA QUE HACIAN EN ESA CASA? CONTESTÓ: LLEGAMOS, BAJAMOS AL CARRO DE EL, LE ABRO LA PUERTA PARA QUE PONGA LA MUSICA Y CASI ME DA EN LA MANO OTRA CUANTAS PERSONAS HABIAN EN EL FIESTA BLANCO? CONTESTÓ: MI PRIMO LA MUCHACHA Y OTRO MUCHACHO ATRÁS OTRA QUE POSICIÓN OCUPABA CADA UNA DE ESAS PERSONAS CONTESTÓ: MI PRIMO EN EL ASIENTO DEL CHOFER, LA MUCHACHA DE COPILOTOY EL OTRO MUCHACHO EN LA PARTE DE ATRÁS OTRO RECUERDA A QUE HORA SALIO A LA VICTIMA DEL VEHICULO DE SU PRIMO WILLIAM? CONTESTÓ: DE 8 A 9 DE LA MAÑANA ME RECUERDO PORQUE ESTABAN ABRIENDO EL DEPOSITO NUEVE Y MEDIA YA PARA LAS 10 CUANDO LA DEJARON FRENTE A LA BOMBA DE LA FABRICA DE ALIMINETSO OTRA OBSERVO QUEIN LA BAJO? CONTESTÓ: MI PRIMO Y EL OTRO MUCHACHO OTRA PUEDE INDICAR DE QUE LADO ESTABA EL PRIMO Y EL OTRO MUCHACHO DEL CUERPO DE LA VICTIMA? CONTESTÓ: MI PRIMO ESTABA EN LA PARTE DERECHA Y EL OTRO MUCHACHO DEL OTRO LADO CUANDO MI PRIMO LA BAJA ELLA LE DICE YO QUIERO QUE ME LLEVEI, EL OTRO LE DIJO BAJATE DE AHÍ, PORQUE EL CARRO BLANCO SE DAÑO EN ESE MOMENTO OTRA VOLUNTARIAMENTE LA VICTIMA SE MONTO EN SU VEHICULO CONTESTÓ: NO, LA MONTO MI PRMO Y EL OTRO MUCHACHO EN EL MOMENTO QUE SE ESTABA BAJANDO SE GOLPEO OTRA USTED OBSERVA QUE WILLIAM LA GOLPEO? CONTESTÓ: MI PRIMO SI, Y EL OTRO MUCHACHO LE DABA POR EL PECHO, EN LA CARA LE DABA WILLIAM CUANDO LA BAJO, Y EL OTRO MUCHACHO LA AGRRABA A LA FUERZA POR LOS BRAZON EN EL MOMENTO QUE SE BAJA, SE CAYO DE LA FALTA, ELLOS MISMOS LA PARARON MONTATE ALLA MARDITA QUE EL CARRO SE ME DAÑO, ELLA DICE NO, YO ME VOY CON VOH EL MUCHACHO CUANDO LA MONTA LA METIO EN EL CARRO MIO ELLA CORRE A LA PUERTA ELLA LA ABRIO MONTATE LE DIJERON Y LE CERRARON LA PUERTA YO AGARRE Y LE DIJE VAMOS PARA LLEVARTE PORQUE SI LA DEJO AHÍ LA MALOGRAN OTRA EN QU POSICION DEL VEHICULO QUE USTED MANEJABA VENIA LA VICTIMA? CONTESTÓ: EN LA PARTE DEL COPILOTO OTRA USTED IBA SOLO CONTESTÓ: SI OTRA QUE SUCEDIO CUANDO QUEDARON SOLOS? CONTESTÓ: SALIMOS, EN EL MOMENTO YO LE DIGO QUE PA DONDE VA ELLA ,ELLA DICE LLEVAME YO LE DIGO QUE HAY PA ESO BUENO VAMOS A HACER EL AMOR, EN EL MOMENTO QUE YO SALGO PARA SU CASA SE ME DAÑO EL CARRO Y YO LE DABA AL CARRO PARA LLEVARLA PERO NO PUDE Y VINO EL Y ME LLEVO REMOLCADO PARA MI CASA OTRA USTED A QUE SE REFIRIA CUANDO SE SENTIA MAL? CONTESTÓ: QUE ESTABA DORMIDO QUE ESTABA DEMASIADO MAL QUE ESTABA EN CONSDCIONES DE NO PODER MANEJAR PORQUE YO ESTABA BEBIDO OTRA ESTABA EN CONDICIONES DE TENER ACTO SEXUAL? CONTESTÓ: NO TANTO PERO SI, PORQUE ESTABA TOMADO OTRA INDIQUE SI ELLA LE MANIFESTO A USTED QUE ESA RELACION SEXUAL ERA CONSENTIDA? CONTESTÓ: ELLA EN EL MOMENTO QUE LE DIGO VAMOS, CUANDO LA EMBARCO PARA DONDE VA, ELLA DICE, NO, VOY PARA MI CASA AJA PERO YO ME SIENTO MAL PARA IR PARA TU CASA YO LE RESPONDI QUE HAY PA ESO? ELLA ME DIJO NO SE, YO LE DIJE VAMOS A HACER EL AMOR, EN VERDAD NO LA PUDE LLEVAR A LA CASA DE ELLA OTRA PARA USTED QUE ES EL AMOR? CONTESTÓ: TENER RELACIONES OTRA POR DONDE TUVO RELACIONES CONTESTÓ: POR LA VAGINA Y HUBO BESOS Y CARICIAS OTRA LA DESPOJO DE LA ROPA? CONTESTÓ: ELLA SE DESABOTONO EL PANTALÓN YO LA AYUDE A BAJARSE EL PANTALON EN ESE MEOMTO LO HICIMOS OTRA LLEGO USTED A EYACULAR EN LA VAGINA DE LA VICTIMA CONTESTÓ: SI YO EYACULE, PERO QUE ME ACUERDE FUE FUERA DE LA VAGINA OTRA EN QUE POSICIÓN DEL VEHICULO TUVO CONTACTO SEXUAL? CONTESTÓ: EN LA PARTE DE ADELANTE OTRA LA LLEGO A AMENZAR PARA QUE TUVIERA RELACIONES SEXUALES CON USTED? CONTESTÓ: NUNCA OTRA QUE NO LE PERMITO LLEGAR A LA CASA DE ELLA? CONTESTÓ: POR EL CARRO SE ME DAÑO OTRA WILLIAM ESTUVO EN EL MOMENTO QUE TUVO RELACIONES CON LA VICTIMA CONTESTÓ: NO OTRA LE LLEGO A COMENTAR ALGO A SU PRIMO? CONTESTÓ: NO OTRA LLEGO A DECIR EL SEÑOR WILLIAM QUE IBA A LLEVAR A LA SEÑORA LISETH CAROLINA A SU RESIDENCIA? CONTESTÓ: SI LE DIJE QUE SI LA LLEVABA Y EL DIJO YO A ESA MARDITA PERRA NO LA VOY A LLEVAR QUE ELLA VEA COMO SE VA A IR BUENO YO NO TE PUEDO OBLIGAR LE DIJE. Acto seguido se le concede la palabra a defensa para que realice las preguntas que tenga a bien realizar: 1) CUANDO USTEDES SALIERON DE SU CASA HACIA EL HOTEL FLAMINIGO CUAL ERAL INTENCION? CONTESTÓ: IR AL KILOMETRO 25 OTRA: ELLA ESTABA TOMADA? CONTESTÓ: SI OTRA TODOS ESTABAN TOMADOS? R SI OTRA ESA CASA A QUIEN PERTENECE CONTESTÓ:A UN PRIMO DE WILLIAM OTRA CUANDO A LA SEÑORA LA BAJAN DEL CARRO SE CAE? CONTESTÓ: ELLA SE CAE EN EL KILOMETRO 21 ELLA SE VA DE LADO CUANDO ESTABA FORCEJEANDO OTRA QUE PARTE DEL CUERPO SE LESIONO? CONTESTÓ: EN LA PIERNA, EL BRAZO OTRA USTEDES LA AYUDARION A ELLA A BAJARSE? CONTESTÓ:NO, YO NO LA AYUDE OTRA CUANDO Y DONDE TUVIERON RELACIONES CONTESTÓ: EN UNA VENTA DE TELEVISORES EN UN ESTACIONAMIENTO POR LA ENTRADA DEL BARRIOO EN UNA AVENIDA PRINCIPAL OTRA A QUE HORA? CONTESTÓ: COMO LAS 9 10 DE LA MAÑANA OTRA: TU CARRO TIENE VIDRIOS AHUMADOS? CONTESTÓ: SI OTRA ELLA CUANDO ESTUVO CONTIGO TUVO ALGUN TIPO DE RECHZO? CONTESTÓ: NO, OTRA TE CORRESPONDIO CONTESTÓ: SI OTRA COMO LLEGARON A TU CASA? CONTESTÓ: EMPUJAOS PORQUE SE ME QUEDO EL CARRO ELLA SE FUE CONMIGO EN EL CARRO OTRA CUANDO LLEGARON A TU CASA DONDE ESTACIONARON EL CARRO? CONTESTÓ: EN EL ESTACIONAMIENTO DE MI CASA OTRA Y DURANTE ESE LAPSO DE TIEMPO QUE HIZO LA SEÑORA EN TU CASA? CONTESTÓ: ELLA SE BAJA DEL CARRO YO ME METI PARA ACOSTARME ELLA CONVERSABA CON ESTE OTRO MUCHACHO DE AHÍ CUANDO YO ME METO A ACOSTARME SIENTO DOS GOLPES CUANDO YO ME PARO YURBIN LABARCA ME DICE TE LE LANZO UNAS PIEDRAS AL CARRO OTRA A QUE HORA OCURRIO ESO? CONTESTÓ: 10:30 DE LA MAÑANA OTRA ESTABA SOLEADO? CONTESTÓ: SI ESTABA EL SOL AFUERA OTRA TU CASA QUEDA EN VIA PRINCIPAL? CONTESTÓ: LA VIA PRINCIPAL QUEDA EN LA ESQUINA OTRA LA SEÑORA PIDIO SOCORRO, TUVO ALGUNA INTENCION DE PEDIR AUXILIO POR EL PRESUNTO DAÑO QUE LE HICISTE? CONTESTÓ: EN EL MOMETO QUE LE RECLAMO LO DE LAS PIEDRAS Y LE DI LA CHACHETADA EN ESE MONETO ELLA SALE Y NO PIDE AUXILIO NI NADA OTRA HABIA GENTE CONTESTÓ: VI A LEO PERDOMO A MI PAPA EN EL FRENTE Y LA SEÑORA DE LOS TELEFONOS Y CACHACO OTRA LA GOLPEASTE AL MOMENTO DE LAS RELACIONES CONTESTÓ: NO, NO LA GOLPEE SOLO LA GOLPEE CUANDO LE LANZO LAS PIEDRAS AL CARRO, Acto seguido se procede a escuchar la exposición de las DEFENSA PRIVADA ABGS. JAVIER JOSE CASTELLANO ARIAS y RICHARD ENRIQUE ANDRADE ACOSTA, quien expuso: En el acta me llamo particularmente la atención que la señora estaba compartiendo con otras amistades la señora esta al tanto de los riesgos que podía sufrir, alega la señora de que se fueron conjuntamente con unos amigos entre esos un supuesto funcionario policial JUAN LEAL la saca a ella conjuntamente con su otra amiga para compartir con WILLIAM en otro sitio, la señora vive en sierra maestra y cuando salen al kilómetro 25 de la carretera Perija, ese momento de compartir con ellos es como voluntario no fue sacado a la fuerza la misma alegría de compartir con ellos, los compañeros la señora manifiesta que conoce a Wuiliam y sabe los datos de el, es decir que hubo una relación de conocimiento y en relación con el SR JUAN LEAL, la golpiza que le dieron por ningún tipo de motivo el auxilio que le dio mi defendido en forma directa el reconocimiento de que estaban tomando, me llama la atención es que el sitio donde tuvieron relaciones fue una vía publica y es muy concurrida es la segunda vía principal en el barrio Carabobo y tuvieron relaciones y que la Señora no haya cometido ningún tipo de fuerza para evitar el hecho y posteriormente la señora llega a la casa del señor sin evidenciar ningún tipo de resistencia, habían personas alrededor cuando salen pudo haberle solicitado la ayuda del presunto daño que sufrió se determina en el informe medico que hubo una violencia física no podemos negar que hubo una violencia verbal lo manifestó mi defendido, solicitamos el desistimiento de la violencia sexual, estamos en presencia de un estado de ebriedad para unas cosas se pierden los sentidos y para otras no, ya que pudo haber ocurrido una relación sexual consentida, primero fue golpeada por William Mejia como establece el examen medico, tuvo un acto carnal con nuestro defendido voluntariamente, mi defendido la golpeo por el daño que le estaba haciendo a su vehiculo, solicitamos una de las medidas del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de la declaración del señor Juan no tuvo ningún tipo de intención, ellos fueron para el hotel, no hay testigos que demuestren que hubo violencia sexual así mismo el informe medico lo corrobora, solicitamos una medida cautelar establecida en el 242 ordinal 1, 2 y 3 o en su defecto la establecida en el articulo 8 y en virtud de que hay reconocimiento de la Violencia Física solicitamos una suspensión condicional del proceso,. Es todo... A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISETH CAROLINA BRICEÑO GARCÍA mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 09/11/2014 2) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09/11/2014 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 09/11/2014 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 09/11/2014 5) ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 09/11/2014 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 09/11/2014 7) INFORME MEDICO DE FECHA 09/11/2014, 8) OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 09/11/2014 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 09/11/2014 10) REGISTRO DEL AREA DE EXPERTICIA DE VEHICULOS DE FECHA 09/11/2014 11) EVALUACION MEDICO FORENSE DE FECHA 09/11/2014 12) ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS DE FECHA 09/11/2014, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISETH CAROLINA BRICEÑO GARCÍA observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la la ciudadana LISETH CAROLINA BRICEÑO GARCÍA por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISETH CAROLINA BRICEÑO GARCÍA b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son 1) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 09/11/2014 2) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09/11/2014 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 09/11/2014 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 09/11/2014 5) ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 09/11/2014 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 09/11/2014 7) INFORME MEDICO DE FECHA 09/11/2014, 8) OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 09/11/2014 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 09/11/2014 10) REGISTRO DEL AREA DE EXPERTICIA DE VEHICULOS DE FECHA 09/11/2014 11) EVALUACION MEDICO FORENSE DE FECHA 09/11/2014 12) ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS DE FECHA 09/11/2014, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grave, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RICARDO ALEXIS GONZALEZ FARIAS, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acuerda dictar a favor de la ciudadana LISETH CAROLINA BRICEÑO GARCÍA las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13°, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICARDO ALEXIS GONZALEZ FARIAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25/12/1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 20.282.076 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana LISETH CAROLINA BRICEÑO GARCÍA. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite en el Área Del Bunker A Los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco y al Director Del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley SEXTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la vindicta pública para el día de hoy 11 de Noviembre de 2014. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS