REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007202
ASUNTO : VP02-S-2014-007202


RESOLUCIÓN Nro. 63-2014

Vista la solicitud con auto de entrada en este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2014, interpuesta por la Abogada: VIOLETA PÉREZ GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicita se DESESTIME LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: EMERLYN ESTEFANI AGUIRRE ESCORCIA, C.l. 24.252.770; domiciliada en el Parcelamiento La Gran Victoria, parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGELO JOSÉ FERNANDEZ CHOURIO; este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, para decidir considera oportuno hacer mención a lo establecido en los preceptos legales que seguidamente se mencionan:

El Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, lo siguiente: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. “
El Artículo 283. DESESTIMACIÓN. “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada en fecha: 30 de julio de 2014, por la ciudadana: EMERLYN ESTEFANI AGUIRRE ESCORCIA, Cl 24.252.770; domiciliada en el Parcelamiento La Gran Victoria, parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco Estado Zulia, por ante la sede de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien manifestó entre otros aspectos lo siguiente: "... Yo decidí no vivir mas con el y me fui al rancho con mis niñas de cuatro (4) años y de seis (6) meses de edad, pero el se fue también al rancho y no quiere salirse de allí. Vinimos hasta la intendencia para que se vaya, se le hizo varias propuestas y el no acepta nada de lo que se le dice. Yo invadí el terreno y el lo único que hizo fue ayudarme a armar el rancho, ahora no quiere ni siquiera que yo le pague la mitad, que no le corresponde, pero ni eso acepta. Yo lo que quiero es que me deje tranquila. Tampoco cumple con lo de las niñas. El sábado con el problema el me quitó el teléfono y no quiere regresármelo, el número es 0416-26203663. Es todo..."

Se evidencia de actas que tal y como lo señala la representante de la vindicta pública, si bien cierto los hechos descritos por la ciudadana EMERLYN AGUIRRE, fueron procesados ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, como presunta violencia de género, al presumirse la comisión de alguno de los tipos sedales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que mal podrían subsumirse en alguno de ellos, al tratarse de un conflicto que debe resolverse ante la jurisdicción civil como quiera que esta referido a la disolución de la comunidad concubinaria, por lo que los hechos denunciados no se encuentran enmarcados como delitos de género de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues se evidencia de actas que, tal y como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho denunciado por la referida ciudadana no reviste carácter penal, pues no se configuran ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Especial, ya que para que se constituya como delito DE GÉNERO, es necesario que los hechos denunciados versen sobre conductas o acciones que atenten contra la dignidad humana de la mujer por el solo hecho de serlo, sobre el libre desarrollo de su personalidad, la libertad, o que pongan en riesgo su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, tal como lo consagra el artículo 14 de esta Ley Especial que define la violencia contra la mujer como: “...todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos… (omissis)”.
Bajo este rigor, los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de tipo penal alguno perseguible de oficio, siendo que no se configura la existencia de un sujeto activo-hombre que haya realizado acciones o desplegado conductas atípicas o antijurídicas o sexistas que acrediten la existencia de cualquiera de los 19 tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En ese orden de ideas, mediante fallo Nro. AA10-L-2011-000396, de Fecha 08 de febrero del año 2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la MAGISTRADA YOLANDA JAIMES GUERRERO, en relación a este aspecto, se estableció lo siguiente:
"... Es el caso que, para que el órgano titular de la acción penal proceda a iniciar la investigación penal, debe haber precedido algún sustento razonable sobre la existencia del presunto delito y para ello bastan las conjeturas aisladas e inconclusas, basadas en consideraciones personales (...) Ahora bien, tal como ha sido concebida, la desestimación de la denuncia o querella, es una figura destinada a la depuración del proceso penal y por tanto, no debe incoarse, si no existen fundamentos serios para ello. Así las cosas, conforme a la lógica y al sentido común, no resulta sensato que el Ministerio Público inicie la investigación penal, sin mayor sustento".

En este sentido, considera ésta Juzgadora procedente y ajustada a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: EMERLYN ESTEFANI AGUIRRE ESCORCIA, Cl 24.252.770, solicitada por la Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABG. YOCELYN BOSCAN