REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007198
ASUNTO : VP02-S-2014-007198



RESOLUCIÓN Nro. 66-2014

Vista la solicitud con auto de entrada en este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2014, interpuesta por la Abogada: VIOLETA PÉREZ GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicita se DESESTIME LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: CLEOTILDE TERESA HERNÁNDEZ SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad V-7.613.421, residenciada en el Barrio Los Pinos, entre Calle 123 y 125A, Casa N° 123-62, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, para decidir considera oportuno hacer mención a lo establecido en los preceptos legales que seguidamente se mencionan:

El Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, lo siguiente: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. “
El Artículo 283. DESESTIMACIÓN. “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada en fecha: 23 de julio de 2014, por la ciudadana: CLEOTILDE TERESA HERNÁNDEZ SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad V-7.613.421, por ante la sede del Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo, quien manifestó entre otros aspectos lo siguiente: "...Comparezco ante este despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia, el día 23/07/2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en el barrio los pinos entre calle 123 y 125A, de la Parroquia Manuel Dagnino, estaba barriendo el lateral de la casa, para sacar la basura, pero hoy el ciudadano JAROLD GONZÁLEZ... éste le dijo que yo debía de colocarla basura en la parte delantera de la casa porque al lado del lateral que es el frente de su casa el tiene un puesto de comida rápida, yo le dije que yo podía colocar la basura en mi propiedad y derecho de frente porque ni la Alcaldía me puede decir donde colocarla porque esa es mi propiedad, mi casa es todo esto y ellos colocaban su basura allí pero como le dije que allí no la podía colocar ahora él si coloca un cono para provocarme porque eso es la calle pero lo coloca cerca de mi portón y más bien yo construí un cuadro para que no estorbara la basura en la acera, y ahora me dijo que si colocaba la basura ahí me la iba a regar, yo la coloque y la regó toda, que porque se la daba tan guapetón y tan hombrecito con las mujeres, me dijo que iba a pegar un tiro y que me iba a matar y que mi esposo cuando llegara de viaje iba a tener problema con él (JAROLD) lo dijo a voz populi y habían vecinos quienes lo escucharon decirme eso que "se iba a acabar la verga porque ya me tienen arrecho"... no es la primera vez que sucede esto desde hace aproximadamente el año pasado comenzamos con los roces de palabras pero hasta ahora no había actuado así tan agresivo y amenazante hacia mi persona y hacia mi esposo...".

Se evidencia de actas que tal y como lo señala la representante de la vindicta pública, que la conducta inadecuada del ciudadano JAROLD GONZÁLEZ, dio origen a presuntas AMENAZAS, previstas y sancionadas en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Vigente. Aunado a ello es de destacar, que no se trata de amenazas proferidas constantemente, es decir, reiteradas en el tiempo por su condición de fémina de la denunciante, aunado a que las mismas se extienden a su actual pareja, por lo que a todas luces debe ventilarse ante la Jurisdicción penal competente según las previsiones del Artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los hechos denunciados por la ciudadana YENITZA FUENMAYOR, se subsumen en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal referido a AMENAZAS, cuya disposición señala que solo puede ser castigado previa la querella del amenazado y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga ante el órgano de policía de investigación penal, siendo que se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada, en virtud de lo cual, los hechos denunciados no se encuentran enmarcados como delitos de género de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues se evidencia de actas que, tal y como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho denunciado por la referida ciudadana no reviste carácter penal, pues no se configuran ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Especial, ya que para que se constituya como delito DE GÉNERO, es necesario que los hechos denunciados versen sobre conductas o acciones que atenten contra la dignidad humana de la mujer por el solo hecho de serlo, sobre el libre desarrollo de su personalidad, la libertad, o que pongan en riesgo su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, tal como lo consagra el artículo 14 de esta Ley Especial que define la violencia contra la mujer como: “...todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos… (omissis)”.

Bajo este rigor, los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de tipo penal alguno perseguible de oficio, siendo que no se configura la existencia de un sujeto activo-hombre que haya realizado acciones o desplegado conductas atípicas o antijurídicas o sexistas que acrediten la existencia de cualquiera de los 19 tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En ese orden de ideas, mediante fallo Nro. AA10-L-2011-000396, de Fecha 08 de febrero del año 2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la MAGISTRADA YOLANDA JAIMES GUERRERO, en relación a este aspecto, se estableció lo siguiente:
"... Es el caso que, para que el órgano titular de la acción penal proceda a iniciar la investigación penal, debe haber precedido algún sustento razonable sobre la existencia del presunto delito y para ello bastan las conjeturas aisladas e inconclusas, basadas en consideraciones personales (...) Ahora bien, tal como ha sido concebida, la desestimación de la denuncia o querella, es una figura destinada a la depuración del proceso penal y por tanto, no debe incoarse, si no existen fundamentos serios para ello. Así las cosas, conforme a la lógica y al sentido común, no resulta sensato que el Ministerio Público inicie la investigación penal, sin mayor sustento"

En este sentido, considera ésta Juzgadora procedente y ajustada a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: CLEOTILDE TERESA HERNÁNDEZ SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad V-7.613.421, solicitada por la Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. YOCELYN BOSCAN