República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia
San Rafael de El Moján, 26 de noviembre de 2014
204° y 155°

DEMANDANTE: RAFAEL SEGUNDO GOLLO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 1.826.128, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ADELMO BENITO BELTRAN, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 22.899.
DEMANDADA: ANA MARIA GOLLO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V.- 8.719.566, de igual domicilio, asistida por el profesional del derecho ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 21326.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES.
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 18 de febrero de 2013, por ante la Oficina de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de estado Zulia, el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GOLLO CHAVEZ en el cual, demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA a la ciudadana ANA MARIA GOLLO MANZANILLA, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia, quien en fecha 22 de febrero del presente año, acuerda su admisión ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2013, el juzgado antes mencionado exhorta al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez para que proceda a practicar la citación de la parte demandada, siendo recibido por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2014.
En fecha 03 de mayo de 2013, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana ANA MARIA GOLLO MANZANILLA y en la misma fecha, éste juzgado ordena devolver los originales y las resultas de la comisión al juzgado comitente. Cumpliéndose lo ordenado en la misma fecha.
En fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada, recibió las resultas de la comisión contentiva de los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2.013, la ciudadana ANA MARIA GOLLO MANZANILLA, asistida por el abogado antes identificado, estando dentro del lapso legal para contestar, procedió a contestar la demanda omitiendo firmar la misma, alegando como punto previo la falta de cualidad activa del demandado por tratarse de un listisconsorcio activo necesario, asimismo, alegó que es falso de toda falsedad que deba partir con su legitimo padre RAFAEL SEGUNDO GOLLO CHAVEZ, ninguna bienhechuría, dado que para vender un porcentaje de unas bienhechurías es menester tener la facultad de dividirlo conforme a la Ley de propiedad Horizontal . Por otro lado impugnó y tacho de falsedad incidental el documento de compra venta acompañado al libelo de demanda.
En fecha 01 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al tribunal dejar constancia que el escrito de contestación consignado por la parte demandada no fue firmado por ella.
En fecha 01 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, introdujo escrito en el cual arguye que la oposición es supuesta por cuanto en la contestación no fue suscrita de puño y letra por la demandada, por lo tanto se debe tener como no presentada. Asimismo, alegó que en materia de partición de comunidad ordinaria no hay lugar a defensas de fondo por lo menos en la etapa sumaria de nombramiento de partidor.
En fecha 02 de julio de 2013, la juez del Juzgado Segundo de los Municipios; Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, se declara incompetente por la materia declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia del estado Zulia.
En fecha 04 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, como medio de impugnación de la sentencia que declara la incompetencia por la materia, solicita la regulación de la competencia de conformidad con los artículo 67 y parte in-fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita al tribunal proceda a fijar fecha para el nombramiento del partidor.
En fecha 11 de julio de 2013, el juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las copias certificadas que indiquen las partes y las que el tribunal considere necesarias, al juzgado Superior en lo civil mercantil y del tránsito del estado Zulia.
En fecha 06 de agosto de 2013, el juzgado superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, procedió a recibir la regulación de la competencia, solicitada por la parte actora y en fecha 25 de noviembre de 2013, procedió a dictar sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de regulación de competencia, revocando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo; Jesús Enrique Losada y San Francisco, declarando competente a ese mismo tribunal para conocer de la presente causa ordenando la notificación de las partes y la remisión del presente expediente a dicho tribunal.
En fecha 13 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la presente causa y solicita sea notificada la parte demandada, siendo proveída dicha solicitud de conformidad con lo solicitado, ordenando librar y expedir la boleta de notificación, en fecha 14 de enero de 2014.
En fecha 21 de marzo de 2014, el alguacil del Juzgado Superior Primero en lo civil; mercantil y del Tránsito del Zulia, consigno boleta de notificación librada a la ciudadana ANA MARIA GOLLO MANZANILLA, quien en fecha 19 de marzo de 2014 procedió a firmar la misma..
En fecha 07 de abril del presente año, el Juzgado Superior antes mencionado, procedió a remitir la presente causa al juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia.
En fecha 14 de julio de 2014, el abogado Andrés Virla en su condición de juez del Tribunal segundo de Municipio, se abocó al conocimiento de la presente causa fijando un lapso de diez días de despacho para la reanudación del proceso en el estado en que se encuentre, el cual comenzará a correr a partir de que conste en actas las notificaciones de las partes.
En fecha 18 de julio de 2014, el apoderado de la parte demandante, se dio por notificado del auto de fecha 14 de julio del año en curso, asimismo, solicitó al tribunal se ordene la notificación de la parte demandada., siendo proveído dicho pedimento en fecha 23 de julio de 2014, en consecuencia, se ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicita se comisione la juzgado del municipio Mara Almirante Padilla y Páez para que practique la notificación de la parte demanda, y el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada en contra de la demandada, debidamente firmada por su hermano ciudadano RAFAEL GOLLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16, 118.039. Una vez cumplida la presente comisión, el juzgado de municipio Ordinario de Mara Páez y Almirante Padilla procedió a devolver las originales y las resultas de la comisión al juzgado comitente.
En fecha 02 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa mediante decisión y de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia y ordenando remitir la presente causa a este juzgado en fecha 10 de octubre del presente año.
En fecha 28 de octubre del año en curso, este juzgado recibe el expediente y a los fines de proceder a la prosecución del juicio se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de vencimiento de los 10 días de despacho, contados a partir de la ultima de las notificaciones, se reanudará la causa en el estado que se encuentre, en consecuencia se ordena librar boletas de notificación a las partes del proceso.
En fecha 31 de octubre de 2014 la parte demandante a través de su apoderado judicial se dio por notificado del presente abocamiento.
En fecha 07 de noviembre del presente año, el alguacil de este despacho procedió a consignar la boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada por la misma.
Hecho así el resumen de la presente solicitud, el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Siendo el procedimiento de partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras del juicio de partición.
En efecto, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número
De la lectura de los artículos anteriores, se llega a la convicción que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados efectúen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), la Sala Civil, estableció lo siguiente:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. “... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:


Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Tal criterio es reiterado por sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”
Así las cosas, se observa que la parte actora ciudadano RAFAEL SEGUNDO GOLLO CHAVEZ demandó la partición de una comunidad ordinaria de bienes, acompañando a la demanda como prueba fehaciente de su pretensión el siguiente recaudo:
Copia certificada del documento de construcción de fecha 15 de octubre de 2010, autenticado por el registro Público con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla, del estado Zulia, anotado bajo el Nº 55, Tomo 11 de los libros respectivos.
Ahora bien, luego de citada la parte demandada, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, consignó escrito cursante al folio 32, en el cual no procedió a formular oposición en los términos establecidos en las normas ut supra indicadas, es decir, con respecto a la partición propiamente dicha, al carácter de condómino o cuota de los interesados, limitándose únicamente el sujeto pasivo de la acción a alegar como punto previo la falta de cualidad activa del demandado por tratarse de un listisconsorcio activo necesario, asimismo, alegó que es falso de toda falsedad que deba partir con su legitimo padre RAFAEL SEGUNDO GOLLO CHAVEZ, ninguna bienhechuría, dado que para vender un porcentaje de unas bienhechurías es menester tener la facultad de (SE OMITE EL NOMBRE EN CONFORMIDAD CON EL
ART 65 LOPNNA) falsedad incidental el documento de compra venta acompañado al libelo de demanda. Por su parte el abogado de la parte demandante en fecha primero (1) de julio de 2013, mediante diligencia ( folio 34) pidió al tribunal dejar constancia que el escrito de contestación consignado por la parte demandada, no fue firmado por ella y en la misma fecha a través de escrito, solicitó al tribunal se tenga como no presentado el escrito de contestación, puesto que solo aparece suscrito dicho escrito por el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA., alegando por lo tanto que dicha contestación es extemporánea.
En relación a lo antes planteado, pasa quien aquí decide a pronunciarse con respecto a la falta de firma de la parte demandada en el escrito de contestación:
En atención a lo alegado por la parte actora a través de su apoderado judicial, en relación a la ausencia de firma por parte de la demandada, en el folio 32, observa esta juzgadora que la diligencia antes mencionada no se encuentra suscrita por la parte demandada, si bien en el encabezamiento del mismo se presenta la ciudadana ANA MARIA GOLLO MANZANILLA, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, solo aparece al pie de la misma la firma del abogado asistente.
Con referencia a lo anterior, un escrito de contestación que carece de firma del demandado, no puede tenerse por presentado para efecto alguno, ya que al carecer de firma no puede expresar la voluntad del suscriptor y en esa forma responsabilizarse el mismo de su contenido, puesto que la ratificación del escrito no opera en el caso de que el escrito respectivo se haya presentado ante la secretaria sin la firma o huella dactilar de quien aparece como suscriptor, puesto que la ley no establece que ante la falta de firma de un escrito éste deba mandarse a ratificar.
En este sentido el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil establece:
” la contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito . El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación…”
Por su parte el artículo 107 ejusdem dispone:
"El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez."

De las normas antes transcritas se desprende la obligación de la firma, del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario.-
En relación al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalista Patrio DR: RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, pags. 338 y 339, al analizar el referido artículo expresa:

"…omissis…la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación.
Pero el secretario debe autorizar también el escrito, en el sentido de que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó. Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe pública del funcionario, la genuinidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura….(omissis) Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse <> a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa; es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante."

La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función Pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas; para que su actuación resulte válida.
De los planteamientos expuestos se deduce que efectivamente la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a contestar la misma, sin estampar su firma, teniéndose como no presentada, y por consiguiente al no haber formulado oposición respecto al derecho de partición, ni discutir sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradecir lo relativo al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, se declara ha lugar la partición solicitada, en consecuencia se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones. Así se decide.
Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora emplazar a las partes para la designación del partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Igualmente, al no existir controversia en los términos que han quedado expuestos resulta improcedente condenar en costas en esta primera fase del procedimiento de partición, ya que al haber conformidad por la parte demandada en la primera fase no contenciosa del procedimiento de partición, considerada por la doctrina de jurisdicción voluntaria, se desprende que en ningún momento del iter procesal hubo contención alguna que ameritara la composición de la litis, por lo que no resulta procedente la condenatoria en costas a la parte acciona.
De lo anterior debe entenderse que, en un procedimiento de partición donde no hubo contención y en el que no resultó alguna de las partes intervinientes ni en forma total ni parcialmente vencida, tal como lo establece el artículo 274 eiusdem, mal puede hablarse de condenatoria en costas procesales tomando en cuenta el criterio objetivo plasmado por el legislador. Así se decide.
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por PARTICION ORDINARIA DE BIENES incoara el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GOLLO CHAVEZ, en contra de la ciudadana ANA MARIA GOLLO MANZANILLA
En consecuencia, se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor al décimo día siguiente al que conste en actas de haberse practicado las últimas de las notificaciones.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 240, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario Nº 1. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA,


Exp. N° 3286-14.