República Bolivariana de Venezuela





Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia

Expediente N° S-243-2014
- I -
Consta en las actas que conforman esta solicitud:
Que el ciudadano GRISILDO JOSE CARRUYO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.804.820, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho OSMAN NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.352, solicitó al Tribunal que tanto el como sus hijos sean declarados como HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES de la de cujus ALBANIS MARIA ACOSTA PAZ, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V-9.747.053, fallecida el día cuatro (04) de noviembre de 2014, en la parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, quien en vida fuera su esposa y madre de los ciudadanos REINALDO DAVID y CHRISTIAN JOSUE CARRUYO ACOSTA.
Acompañó a la solicitud: 1°) Copia certificada del acta de defunción de la de cujus ALBANIS MARIA ACOSTA PAZ, expedida en fecha 06 de noviembre de 2014, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia; 2°) Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos REINALDO DAVID y CHRISTIAN JOSUE CARRUYO ACOSTA; 3°) Acta de matrimonio de los cónyuges; 4°) Copias simples de sus cedulas de identidad, de la de cujus, su esposo y la de sus hijos; y 5°) justificativo de testigos expedido por este Juzgado.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2014
- II -
Al respecto, para resolver la declaratoria solicitada por el ciudadano GRISILDO JOSE CARRUYO CHACIN, de Únicos y Universales Herederos, el Tribunal observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre el ciudadano GRISILDO JOSE CARRUYO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V-6.804.820, y los ciudadanos REINALDO DAVID y CHRISTIAN JOSUE CARRUYO ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.874.152 y V-24.250.992, en su condición de esposo e hijos respectivamente de la de cujus ALBANIS MARIA ACOSTA PAZ; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; quien aquí decide de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano GRISILDO JOSE CARRUYO CHACIN. Así se decide.
- III -
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus ALBANIS MARIA ACOSTA PAZ, quien falleciera ab instestato el día 04 de noviembre de 2014, al ciudadano GRISILDO JOSE CARRUYO CHACIN, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.804.820, y a los ciudadanos REINALDO DAVID y CHRISTIAN JOSUE CARRUYO ACOSTA, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-18.874.152 y V-24.250.992, en su condición de esposo e hijos respectivamente. El Tribunal deja a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la postulante, y provéase las copias certificadas solicitadas.
Publíquese y regístrese.
Déjese en el archivo del Tribunal, copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Mojan, al día 25 del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA


En la misma fecha siendo las 10:09 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Quedó anotada bajo el N° 151, asentada en el libro diario bajo el N° ____. Se expidieron las copias certificadas de la anterior decisión ordenadas. Se devuelven las actuaciones originales a los postulantes constante de ( ) folios útiles.

LA SECRETARIA
S-243-14
JTC/gaddy.-