República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia

Expediente Nº 3301-14

Solicitante: YORDALY ADRIANA MONTIEL MONTIEL
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Mara
Parroquia San Rafael, Sector El Hacha, C. I. N° V-19.308.694

Obligado: DONY ARTURO CHACIN CARRUYO
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Mara
Parroquia San Rafael, Barrio La Chinita C. I. N° V-18.121.930

Niño: (SE OMITE EL NOMBRE EN CONFORMIDAD CON EL
ART 65 LOPNNA)


Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana YORDALY ADRIANA MONTIEL MONTIEL, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE EN CONFORMIDAD CON EL ART 65 LOPNNA) por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano DONY ARTURO CHACIN CARRUYO Alegó que: “ El progenitor de su hijo desde hace un mes no le aporta para lo concerniente a la Obligación de Manutención, vulnerándole el derecho que tiene este niño a un nivel de vida adecuado, de conformidad con el Art. 30 de la L.O.P.N.N.A.”. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, escuchándose la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE EN CONFORMIDAD CON EL ART 65 LOPNNA) por cuanto presenta capacidad para entender el conflicto en razón de su edad, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 07 de noviembre de 2014, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos YORDALY ADRIANA MONTIEL MONTIEL y DONY ARTURO CHACIN CARRUYO se comprometen mutuamente en establecer la obligación de manutención para el niño (SE OMITE EL NOMBRE EN CONFORMIDAD CON EL ART 65 LOPNNA), realizando el convenimiento siguiente…“PRIMERO: En función de garantizar a su hijo el derecho a un nivel de vida adecuado según el Art. 30 literal A de la LOPNNA, el progenitor se comprometió a aportarle el 56% de un salario mínimo, esto es conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, lo cual en la actualidad equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (2.400Bs.) mensuales, los cuales serán entregados de forma fraccionada es decir quincenalmente le aportara MIL DOCIENTOS BOLIVARES (1.200 Bs.). SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas), serán compartidos entre ambos, para el momento en que su hijo lo requiera y cuando los mismos excedan de un costo de 100 Bs, con el fin de garantizar el derecho que tiene este a la Salud, de conformidad con el Art. 41 de la LOPNNA. TERCERO: Acordaron que los gastos de época escolar, serán compartidos entre ambos a partir del próximo año, por lo que el progenitor le hará un aporte inicial de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.750 Bs.), los cuales serán entregados en el transcurso de la segunda quincena del mes de agosto, comprometiéndose este a que en caso de haber algún faltante será compartido de igual manera, esto de conformidad con el Art. 53 de la LOPNNA. CUARTO: Convinieron que para los gastos de navidad y fin de año, el progenitor le aportara TRES MIL BOLIVARES (3.000 Bs.), los cuales serán entregados anualmente en el transcurso de los primeros diez días del mes de diciembre, mientras que el regalo de navidad será asumido de forma individual por cada una de las partes. QUINTO: Pautaron que para lo referente a la Vestimenta del transcurrir del Año de acuerdo a lo establecido en el Articulo 30 literal B, el progenitor le aportara TRES MIL BOLIVARES (3.000 Bs.), los cuales serán entregados a partir del próximo año en el transcurso de la segunda quincena del mes de mayo. SEXTO: Las partes han acordado que los montos convenidos serán entregados por medio de recibos firmados por la progenitora como representante legal del niño, de conformidad con el Art. 375 de la LOPNNA. SEPTIMO: Se le informo al progenitor que el pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incrementara anualmente y de acuerdo al incremento que realice el gobierno nacional al salario mínimo, siempre y cuando también perciba un aumento en sus ingresos. OCTAVO: Al progenitor se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el Art. 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A); así como también el que se puede solicitar la Ejecución del presente acuerdo de conformidad con el Art. 511 de la mencionada ley. También se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A).
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 20 de noviembre de 2014.

Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por RESOLUCIÓN N° 2014-0030 de fecha 13 de agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2 establece: “…Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.”, asume la competencia atribuida por las resoluciones antes mencionadas.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha siete (07) de noviembre de 2014, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos YORDALY ADRIANA MONTIEL MONTIEL y DONY ARTURO CHACIN CARRUYO antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden al niño (SE OMITE EL NOMBRE EN CONFORMIDAD CON EL ART 65 LOPNNA). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 07 de noviembre de 2014, entre los ciudadanos YORDALY ADRIANA MONTIEL MONTIEL y DONY ARTURO CHACIN CARRUYO ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:21 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: ___ y la sentencia anotada bajo el N° 236
LA SECRETARIA
Exp. N° 3301-14.
JTC/gaddy.-