República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Expediente N° 3256-14
Demandante: REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ ,
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° V- 9.727.045,
Domiciliado en el Municipio Mara, estado Zulia.
Demandado: ODLABIER ANGEL RIOS CHACIN ,
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° V- 23.281.290
Domiciliado en el Municipio Mara, estado Zulia.
Motivo: EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA –
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 23 de septiembre de 2014, por ante este Tribunal, el ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio Verónica Josefina Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.231, en el cual demanda por EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano ODLABIER ANGEL RIOS CHACIN. Alegó el accionante que en según se evidencia de las copias certificadas del expediente 1.635-08, contentivo del procedimiento que por cumplimiento de obligación alimentaria interpuesta en su contra por la ciudadana NARVELYS LOURDES CHACIN GONZALEZ , en fecha 15 de enero de 2008, suscribieron convenio de cumplimiento de obligación de manutención a favor de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 LOPNNA), en el cual se fijó la obligación de manutención para su hijos, dicho convenimiento fue homologado por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2008, asegurándoles su manutención en los términos establecidos en dicho convenio . Que actualmente su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 LOPNNA)alcanzó la mayoría de edad, y sin justificación alguna abandonò su actividad escolar durante todo el periodo 2013-2014, mostrándose imperativo en su voluntad de independencia personal, y pese a sus llamadas de atención se niega a retomar los estudios y aunado a ello se evidencia su capacidad física, para trabajar y mantenerse por si mismo, se ocasiona su exclusión del régimen legal de protección establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo libera de las obligaciones alimentarias que mantenía con el demandado y así sea declarado por este Tribunal. Acompañó a su solicitud, copia certificada del acta de nacimiento de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 LOPNNA); así como copia fotostática simple de su cédula de identidad, y copia certificada del convenio homologado en fecha 21 de enero de 2008.-
En fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar al ciudadano ODLABIER ANGEL RIOS CHACIN, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda.
Luego de realizado los trámites legales para lograr la citación personal del demandado, el Alguacil del Tribunal en fecha 06 de octubre de 2014, consignó la boleta de citación librada al ciudadano ODLABIER ANGEL RIOS CHACIN, a quien localizara en la población de Isla de Toas, sector Las Playitas quien se negó a firmar la boleta de citación. En fecha 16 de octubre el Tribunal dicto auto por el cual de ordenó librar por secretaría la notificación del demandado conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se libró. En fecha 20 de octubre de 2014 la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación hecha al ciudadano ODLABIER ANGEL RIOS CHACIN a quien hizo entrega de la boleta de notificación quedando legalmente citado para el juicio.
En fecha 23 de octubre de 2014, oportunidad legal correspondiente para realizar el acto conciliatorio entre las partes previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no pudo realizarse en vista de que solo compareció la parte demandada a dicho acto, por lo cual el Tribunal dejo debida constancia de ello.
En fecha 23 de octubre el ciudadano ODLABIER ANGEL RIOS CHACIN, procedió a dar contestación a la demanda alegando que es cierto que en fecha 08 de agosto de 2005 este Tribunal homologo el convenio suscrito por los ciudadanos Reinaldo Ríos Sánchez y su progenitora ciudadana Narvelis Chacin González, a su favor y favor de su hermana Odanyelis Ríos Chacin, asimismo, alega que es cierto que alcanzó la mayoría de edad, lo que no es cierto es que haya abandonado sin justificación alguna la actividad escolar, ya que actualmente esta cursando estudios en la Aldea Universitaria U.E. Isla de Toas, lo cual se evidencia de la constancia de estudios que acompañó. Así, expone que lo que alega su progenitor es falso y que solo ejerce presión para que su progenitora le firme el divorcio.-
Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandada hizo uso del mismo, promoviendo la prueba de informe a fin de que se oficie a la Aldea Universitaria U.E. Isla de Toas para que indique al tribunal si es cierto que se encuentra estudiando igualmente, promovió como prueba documental la constancia de estudios emitida por la aldea Universitaria U.E Isla de Toas.-
Hecho así el resumen de la causa, entra esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes para decidir.
- II -
- MOTIVA –
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copia fotostática certificada del acta de nacimiento del joven adulto ciudadano ODLABIEL RIOS CHACIN, expedida por la Unidad de registro civil Parroquia Isla de Toas, bajo el N° 98, expedida en fecha 04 de abril de 2014. A este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo filial existente entre el ciudadano ANTONIO BENITO RIOS HERNANDEZ, con el demandado de autos, quedando demostrado la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda. Así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso legal correspondiente, la parte demandada, promovió prueba de informe para lo cual solicitó se oficie a la Aldea Universitaria. U.E. Isla de Toas para que informe si el mismo se encuentra cursando estudios por ante esa institución, librándose oficio N° 746-2014. ahora bien, corre al folio 29 y 30 de este expediente comunicación por la cual el referido centro educativo emite respuesta al requerimiento de este Tribunal, a este documento el Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta al oficio N° 746 -2014, del mismo se evidencia que el joven adulto ODLABIER ANGEL RÍOS CHACIN se encuentra cursando el Trayecto Inicial, requisito indispensable para optar a cualquiera de los programas de formación de Grado dictados por la Misión Sucre. Así se decide.
En efecto, como puede observase, de autos se desprende que el presente caso trata de una solicitud de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al respecto el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Artículo 383. Extinción.
“La obligación alimentaria se extingue:
a) por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
…b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”
Del contenido de esta norma se infiere dos supuestos en los que termina la obligación de manutención y las excepciones aplicables a uno de ellos. La norma se inspira en los artículos 298 y segunda parte del 282 del Código Civil. El primero: es la muerte del obligado o la del beneficiario o beneficiaria de la obligación y segundo: el haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la manutención de alimento.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de identificar los sujetos que dejan de ser beneficiarios de la obligación de manutención, define que debe entenderse por niño, niña y adolescente, a saber: Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad…”
Así mismo, el artículo 18 del Código Civil considera como mayor de edad a quien haya cumplido 18 años de edad.
Ahora bien, se observa claramente de las actas procesales que la parte demandada alcanzó la mayoría de edad, no obstante, de las actas procesales se evidencia que el mismo se encuentra cursando estudios en la Aldea Universitaria U.E.N. Isla de Toas Municipio Almirante Padilla, lo cual constituye un impedimento para que pueda estudiar y trabajar al mismo tiempo, creando una situación de incompatibilidad en cuanto al tiempo disponible para realizar ambas actividades, por los antes dicho, se precisa de una vez, que el ciudadano ODLABIER RIOS CHACIN, se encuentra dentro de la excepción a la cual alude la norma antes transcrita, como lo es, que se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, en consecuencia la presente acción, NO HA PROSPERADO EN DERECHO. Y así se declara.
Es evidente entonces, que el ciudadano ODLABIER RIOS CHACIN, se encuentra incurso en la causal de excepción de la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION que prevé la letra “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia subsiste la obligación de manutención del progenitor ciudadano REINALDO RIOS a favor del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de las Carta Magna en concordancia con los artículos 365, 366 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. Y así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 383, letra b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Extinción de Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano REINALDO ANGEL RIOS SANCHEZ
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez Circunscripción Judicial del estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia bajo el Nº 11, siendo las 10.20 a.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario Nº . Se expidió la copia ordenada y se agregó al copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 3256-14.
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