República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Expediente Nº 3292-14
Solicitante: MAYRA ALEJANDRA BELTRAN SEMPRUN
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
Sinamaica, Municipio Guajira, C. I. N° V-19-623.268
Obligado: DAVID SEGUNDO FERNANDEZ
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia
Sinamaica, Municipio Guajira, C. I. N° V-13.830.407
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON
EL ART 65. LOPNNA)
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BELTRAN SEMPRUN, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CONEL ART 65. LOPNNA), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira, estado Zulia, y en contra del ciudadano DAVID SEGUNDO FERNANDEZ. Alegó que: “el progenitor de su hija no le aporta lo suficiente para lo concerniente a la Obligación de Manutención, vulnerando de esta forma el derecho que tiene la niña a un nivel de vida adecuado”. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira, con el fin de establecer la manutención, sin escuchar la opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CONEL ART 65. LOPNNA) por cuanto no presenta capacidad para entender el conflicto en razón de su edad, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 03 de noviembre de 2014, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA BELTRAN SEMPRUN y DAVID SEGUNDO FERNANDEZ se comprometen mutuamente en establecer la obligación de manutención para la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CONEL ART 65. LOPNNA), realizando el convenimiento siguiente..PRIMERO: En función de garantizarle a su hija el derecho a un nivel de vida adecuado según el Art. 30 literal A de la LOPNNA, el progenitor se comprometió a aportarle el 71% del salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional, lo cual en la actualidad equivale a TRES MIL BOLIVARES (3.000Bs.) mensuales, los mismos van a ser entregados de forma fraccionada es decir MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500Bs.) quincenales, los días 12 y 27 de cada mes a través de recibos de pagos ante la defensoria hasta que la progenitora proceda a la apertura de una cuenta bancaria para este fin. SEGUNDO: En cuanto a los Gastos Médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas), las partes acordaron que serán compartidos entre ambos para el momento en que su hija lo requiera y cuando los mismos excedan de un costo de 100 Bs., con el fin de garantizarle el derecho que tiene esta a la salud, de conformidad con el Art. 41 de la LOPNNA. TERCERO: El progenitor se comprometió a aportar MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500Bs.) en el mes de diciembre para el regalo de navidad de su hija. CUARTO: En función de garantizarle a su hija el derecho a una vestimenta adecuada, de conformidad con el Art. 30 literal B de la LOPNNA, el progenitor se comprometió a aportarle CINCO MIL BOLIVARES (5000Bs.), donde la entrega será en el mes de agosto y diciembre QUINTO: A su vez convinieron que el progenitor le aportara el 30% de sus Prestaciones Sociales, como MEDIDA ASEGURATIVA (Pensiones Futuras), en caso de que ocurran cualquiera de las circunstancias mencionadas a continuación: retiro voluntario, despido, muerte del obligado o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con el Ministerio de Educación, donde presta sus servicios como Docente, solicitando a su vez que al momento de ser homologado este convenimiento en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara Almirante Padilla y Páez, el mismo oficie a la Dirección de Recursos Humanos, con el fin de que le sean descontados o retenido directamente lo convenido acerca de las Prestaciones Futuras y sean remitidas mediante cheque de gerencia a nombre del Juzgado, con la finalidad de garantizar a su hija todo lo que comprende la Obligación de Manutención en cualquiera de las situaciones nombradas anteriormente.. SEXTO: Se le informo al progenitor que el pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se incremente su salario. SEPTIMO: Al progenitor se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el Art. 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); así como también el que se puede solicitar la Ejecución del presente acuerdo de conformidad con el Art. 511 de la mencionada ley. También se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 10 de noviembre de 2014.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por RESOLUCIÓN N° 2014-0030 de fecha 13 de agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2 establece: “…Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia
habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.”, asume la competencia atribuida por las resoluciones antes mencionadas.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha tres (03) de noviembre de 2014, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira, estado Zulia, entre los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA BELTRAN SEMPRUN y DAVID SEGUNDO FERNANDEZ, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la niña(SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CONEL ART 65. LOPNNA):. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 03 de noviembre de 2014, entre los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA BELTRAN SEMPRUN y DAVID SEGUNDO FERNANDEZ, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal. Hágase la participación debida a la dirección de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:38 p.m., y anotada bajo el asiento diario número: ___ y la sentencia anotada bajo el N° 227. Se libro el oficio correspondiente bajo el número 763-2014 dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal
LA SECRETARIA
Exp. N° 3292-14
JTC/gaddy.-
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