REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° Y 155°

Comparece la ciudadana GIULIANA DE FRANCESCO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. V-24.361.186, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida en este acto por la profesional del derecho GLISMIRA ROJAS, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.851, y solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código Civil vigente, alegando lo siguiente:

”Consta en la partida de nacimiento No. 890, inscrita por ante el Prefecto del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo Estado Zulia, que se encuentra en los libros del Registro Principal, actas que anexo y distingo con las letras “A” y “B”, que en la referida acta se incurrió en un error material involuntario, causado por el funcionario de la mencionada Jefatura Civil, al colocar en mi primer nombre YULIANA, en el libro del Registro Principal, es incorrecto, lo cual dentro de la misma intendencia en los libros aparece correctamente sentada como es mi nombre, siendo lo correcto GIULIANA, con la letra “G” en vez de “Y” tal como aparece asentado en mi cédula de identidad, la cual anexo en copia simple marcada con la letra “C” y en mi título de Bachiller. El mencionado error me ha acarreado serios problemas en todas mis actividades, y en mi vida pública y privada, ya que para graduarme en la Universidad debe concordar mi nombre que aparece en el acta de nacimiento en el registro principal con el que aparece en mi cédula de identidad y mi título de bachiller, hago esta solicitud para que surta los efectos legales pertinentes….Omissis…previo los trámites de ley ordene a la Primera Autoridad Civil correspondiente y de igual manera a la autoridad que le corresponda en el Registro Principal, a que rectifique e inserte en la corrección de mi partida de nacimiento en el punto señalado”

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud intentada y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por la Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2014, y agregada la misma en veintiséis (26) de septiembre del mismo año, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

De un análisis del ordenamiento jurídico venezolano, es pertinente transcribir textualmente el artículo 769, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Sin embargo, el día 5 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, determinó la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer los asuntos no contenciosos o de Jurisdicción voluntaria referidos a rectificaciones de Actas, en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, n° 2006-0006, bajo el siguiente tenor: “Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.”

En consecuencia, según los anteriores argumentos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para conocer de la presente Solicitud. ASÍ SE DECLARA.

Analizada detenidamente la solicitud de Rectificación del Acta de NACIMIENTO de la ciudadana GIULIANA DE FRANCESCO QUINTERO, signada con el No. 890, llevada por la hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia, de donde se evidencia que existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento del Acta de Nacimiento indicada, de la cual reposa un ejemplar en las oficinas del Registro Principal con el error indicado. Ahora bien, esta juzgadora observa que la solicitante, para demostrar su pretensión acompañó a su escrito de solicitud, lo siguiente:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 890, correspondiente a su persona, emitida por la hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 890, correspondiente a su persona, emitida por la Registradora Principal del Estado Zulia, en un folio útil, evidenciándose el error denunciado.
3) Copia Fotostática simple de su cédula de identidad, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería

En este sentido, se precisa que la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 149, prevé lo siguiente: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Ahora bien, de la documentación acompañada e identificada anteriormente numerada del folio diecisiete (17) al veinte (20), se constata que ciertamente existe el error involuntario del escribiente que le correspondió él asiento del Acta de Nacimiento en cuestión, y en vista de que la Fiscal del Ministerio Público designada en este proceso, no hizo oposición alguna ni desconoció las Partidas de Nacimiento, las Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad acompañadas con el escrito de solicitud, traídas por la parte como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, ya que le merecen fe, ya que son documentos públicos, así como también no han sido objeto de tacha de falsedad las copias fotostáticas simples, de acuerdo con lo establecido en los artículos 429, 434 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia a lo dicho y con vista al material probatorio cursante en autos, se precisa que se cometió el error denunciado, por lo que concluye esta Juzgadora, que es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, consignada a los autos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana GIULIANA DE FRANCESCO QUINTERO, ya identificada. En consecuencia, ordena la Rectificación del Acta de NACIMIENTO, signada con el No.890, de trece (13) de abril de mil novecientos noventa y tres, llevada por la hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia, y que reposa en las oficinas del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido siguiente: Donde se lee: YIULIANA debe leerse: GIULIANA que es el verdadero nombre de la solicitante de autos, quedando así corregido el error cometido en el Acta de Nacimiento ya tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. ASI SE DECIDE.-
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No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,


MSC.ZIMARAY CARRASQUERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA N.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede No. 72-2014.

LA SECRETARIA,