En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- De la solicitud de Separación de Cuerpos
La presente solicitud fue introducida por los ciudadanos JANDERS NAID FINOL CARRASQUERO y ANGELICA MARIA HENRIQUEZ ANAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 14.747.986 y V-13.415.394, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885, constante de ocho (08) folios útiles, se le da entrada, fórmese solicitud y numérese, anotándose en el Libro que a tal efecto se lleva en este Tribunal.- Vista la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, solicitada por los cónyuges ut supra identificados, y vista que la misma se encuentra fundada en causal legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JANDERS NAID FINOL CARRASQUERO Y ANGELICA MARIA HENRIQUEZ ANAYA, ya identificados.-
De la admisión:
Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los solicitantes de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Concurren los ciudadanos JANDERS NAID FINOL CARRASQUERO Y ANGELICA MARIA HENRIQUEZ ANAYA, ya identificados, cuyo último domicilio conyugal fue en la calle 80, No. 2C-30, sector Valle Frio, Parroquia Santa Lucía Municipio Maracaibo Estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio el día dieciséis (16) de abril del año 2010, por ante la autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N.- 60, que acompañan a la presente solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, decidiendo de mutuo y común acuerdo separarse de cuerpos conforme a lo establecido en el artículo 185 segundo párrafo del Código Civil concordado con los artículos 189 y 762 ejusdem . Asimismo manifestaron, no haber procreado hijos durante la unión matrimonial y que en relación al patrimonio, declaran que no adquirieron ni fomentaron bienes algunos durante la sociedad conyugal, por lo que no existen ni activos ni pasivos que liquidar al respecto, manifestando que cada cónyuge responderá por propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial, como consecuencia de la presente solicitud de separación y a partir del decreto que la acuerde.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente en la calle 80, No. 2C-30, sector Valle Frío, Parroquia Santa Lucía Municipio Maracaibo Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Consideraciones para decidir:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JANDERS NAID FINOL CARRASQUERO Y ANGELICA MARIA HENRIQUEZ ANAYA, ya identificados, respetando los acuerdos por ellos establecidos en su escrito de solicitud.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Msc. ZIMARAY CARRASQUERO C.
La secretaria,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 87 -2014.
La secretaria,
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