REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 075-14
I. ANTECEDENTES
El presente asunto se inicia por Solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, elevada a este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos EDGAR PITER GONZALEZ e IDALIS IDANIA FERNANDEZ IGUARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 15.945.703 y V- 12.694.893, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MANNAASII PADRON IGUARAN, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 127.127, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1998, que de esta unión no procrearon hijos ni existen bienes que liquidar, pues no existe comunidad de gananciales entre ellos, siendo su último domicilio conyugal el que conjuntamente establecieron en la Urbanización Altos de la Vanega, avenida 63, No. 99R98, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Afirman los solicitantes, que convivieron en unión matrimonial de manera armoniosa y afectuosa, hasta el quince de noviembre de 1999, fecha en la cual deciden separarse de hecho, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común, existiendo entre ellos una ruptura de su vida en común por más de cinco años, en consecuencia solicitan a este Despacho, declare la disolución del vinculo matrimonial, basado en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Soportan lo peticionado consignando copia certificada del acta de matrimonio No. 257, expedida por la autoridad civil competente.-
Presentada la solicitud, este Tribunal la admite en fecha veintidós de octubre del 2014, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del fiscal del ministerio publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia que riela inserta en actas, de fecha 04-11-2014, la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones familiares, abogada CRISTINA HART GUTIERREZ, manifestó que no se opone a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los cónyuges de autos.
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de un estudio individual de la solicitud presentada, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
Consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia. Así se declara.-
Como corolario de lo expuesto, la doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. Siendo necesario traer a este escenario, la novísima sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-05-2014, EXP 14-0094, mediante la cual la sala consideró cito:” Que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”. Fin de la cita.
En el presente caso se evidencia de actas, la declaración realizada por los cónyuges de la separación de hecho por más de cinco años. Que la fiscal del Ministerio Público competente tal como lo establece la ley adjetiva, no formulo oposición a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los mencionados cónyuges, que según lo manifestado por ellos durante la relación matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal, considerando quien decide, que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho por estar perfectamente cubiertos los extremos indicados en la norma in comento. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos EDGAR PITER GONZALEZ E IDALIS IDANIA FERNANDEZ IGUARAN, ya identificados, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 81-2014
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA N.
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