REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD DIVORCIO 185-A N° 0120-14
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ENDER JOSE GONZALEZ URDANETA y AMARILIS DEL CARMEN VALERO NAZARIEGO, venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad números V- 10.423.151 y V-14.370.430 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ARRAGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.758, y de igual domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de noviembre de 2014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos ENDER JOSE GONZALEZ URDANETA y AMARILIS DEL CARMEN VALERO NAZARIEGO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ARRAGA, identificado en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por mas de cinco (5) años, fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil, igualmente manifiestan que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la solicitud por este tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, comparece ante este Tribunal y no hace oposición a la solicitud presentada por los ciudadanos ENDER JOSE GONZALEZ URDANETA y AMARILIS DEL CARMEN VALERO NAZARIEGO.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de julio de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 2632, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución N° 20009-0005, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39-152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio mariatis en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales de divorcio (ex artículo 185) puede resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.-
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que de acuerdo a la manifestación de los cónyuges que no procrearon hijos y sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que queda evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por mas de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, opinó favorablemente en la presente causa, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y, en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONO CIVIL contraído por los ciudadanos ENDER JOSE GONZALEZ URDANETA y AMARILIS DEL CARMEN VALERO NAZARIEGO, en fecha treinta y uno (31) de julio de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 2632, acompañada a los autos en copia certificada.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada sellada y firmada en la sala de este Despacho, del Juzgado DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JUAN CARLOS MORENO.-
En esta misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se dicto y publicó la anterior decisión bajo el N° 45.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JUAN CARLOS MORENO
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