REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 0009
MOTIVO: DESISTIMIENTO
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN


Vista la diligencia de que antecede, presentada por el abogado en ejercicio WILLIAM PORTILLO RAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.145, en su condición de Endosatario en Procuración de la parte actora ciudadano LUIS CARLOS VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.294.818, en el presente juicio seguido contra el ciudadano HELI RAUL BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.705.181, este Tribunal para resolver observa:

Mediante la indicada diligencia, el endosatario en procuración de la parte actora, desiste del procedimiento y la acción, por cuanto la parte demandada ha cancelado la totalidad de la suma demandada, peticionando se homologue el desistimiento, le de carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente. De igual forma solicita le sea devuelta el original de la letra de cambio, que se encuentra en copia certificada en actas.

De la revisión efectuadas a las actas procesales, se observa que en fecha ocho (08) de julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda, tramitándose el proceso hasta la etapa de intimación de la parte demandada, estadio procesal en el cual el representante judicial de la parte actora desiste de la acción y del procedimiento.

De igual manera, de la pieza de medidas, se observa que este Tribunal en fecha catorce (14) de julio de 2014, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”


Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio, y siendo que del endoso de la letra de cambio instrumento de la pretensión, se aprecia las facultades para desistir y disponer del derecho en litigio del abogado actuante, y al no ser necesario el consentimiento de la parte contraria para desistir de la pretensión, no siendo contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Asimismo, dada la insistencia de la litis, este Tribunal medida de embargo preventivo decretada en fecha catorce (14) de julio de 2014. Se ordena devolver el original de la letra de cambio consignada, la cual se encuentre en resguardo de este despacho, con su respectivo endoso, previa certificación en actas.-

Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce
La Jueza,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abog. Iriana Urribarri Molero



En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
(Fdo)



Reg. 80
iriana



Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. E-0009. LO CERTIFICO en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre de 2014.


La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero