REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 0114.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de un (01) original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, una (01) copia certificada de registro civil de defunción, una (01) copia certificada de acta de matrimonio, dos (02) copias certificadas de acta de nacimiento, un (01) justificativo de testigos y cuatro (04) copias simples de cédulas de identidad. Se le da entrada y se ordena formar expediente y hacer la anotación en el libro respectivo y se admite cuanto ha lugar a derecho:
La presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos fue formulada por la profesional del Derecho Moraima Beatriz Garcia Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 19.560, actuando con el carácter de apodera judicial de los ciudadanos Guillermo Enrique Pitter Mendoza, María del Carmen Pitter Cubillán y Guillermo Romer Pitter Cubillán, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 3.933.313, 15.561.699 y 16.728.182, respectivamente, en la cual requiere se les declare herederos de la de cujus Luisa Yolanda Cubillán Carreño, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula 3.507.665; y que falleció el día veintitrés (23) de enero de 2014 , en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los Tribunales de categoría C.
Visto así, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante o de las que el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante la partida de nacimiento y defunción, expedidas por los Registros y Jefaturas respectivos, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada “justificativo de testigos”. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio.
La requirente por medio del acta de matrimonio signada con el n° 1.348, expedida por el Consejo Municipal de Maracaibo, respalda la cualidad que le abrogó al ciudadano Guillermo Enrique Pitter Mendoza ante este Tribunal, por cuanto de ese instrumento se desprende que para el momento del fallecimiento estaba casado con la difunta. Igualmente, de las actas de nacimiento acompañadas correspondientes a los ciudadanos María del Carmen Pitter Cubillán y Guillermo Romer Pitter Cubillán, se evidencia que ostentan la cualidad de hijos de la causante.
Así mismo, quedó evidenciado en el interrogatorio formulado a los testigos, ciudadanos Teresa Lourdes Chacin Chacin y Alexis Ramón Serrano Rodríguez, que éstos fueron contestes sobre los particulares arribados, los cuales estaban dirigidos a demostrar la condición de herederos, por lo que en el orden a heredar (ex artículo 824 del Código Civil) le corresponde al viudo y sus descendientes. Así se aprecia.
Corolario de lo anterior, este Tribunal considera que el postulante cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara suficientes los derechos como Únicos y Universales Herederos de la de cujus LUISA YOLANDA CUBILLÁN CARREÑO, al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PITTER MENDOZA, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN PITTER CUBILLÁN y GUILLERMO ROMER PITTER CUBILLÁN, en su condición de hijos. Así se establece.
Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo) La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Pérez de Apollini (Fdo)
Abg. Iriana Urribari M

En la misma fecha siendo las 10:30 am se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 90, del Libro Correspondiente.

La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Iriana Urribari M


Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. S-0114. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2014.


La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero