REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Solicitud No. 108.

SOLICITANTE:
Cecilia González, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.429.292, domiciliada en el municipio autónomo Páez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
José Luis Faria Fuenmayor, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 155.328, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Justificativo de Testigo para Perpetua Memoria.
FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de noviembre de 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES

Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-2993-2014, constante de nueve (09) folios útiles, en la solicitud que por Justificativo de Testigo para Perpetua Memoria intenta la ciudadana Cecilia González, antes identificada. Ahora bien, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, de la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “K”, establece lo siguiente:

“Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas para la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ella, siempre que en el otorgamiento de los mismos, se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. (Subrayado y negrita de este tribunal).



A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante resolución N° 0045-A, de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, resolvió en sus artículos 1°, 2°, 4° y 14° lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Se suprime la Sala de Juicio que está integrada por los Jueces Unipersonales Nos. 1, 2, 3 y 4, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (…).

“(…) Artículo 2°. Se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…).

“(…) Artículo 4°. Se crean seis (6) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de esta Resolución, los cuales estarán conformados por:

a) Cinco (5) Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) Un (1) Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual será competente para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).

“(…) Artículo 14. El Régimen Procesal Transitorio tendrá una vigencia máxima de dieciocho (18) meses contados a partir de la presente Resolución. En dicho período los Tribunales creados mediante la presente Resolución deberán realizar todos los trámites y actos procesales necesarios para la decisión definitiva de todas las causas. Únicamente mediante Resolución debidamente motivada podrá prorrogarse ese período (…).


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante resolución N° 004, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, resolvió en sus artículos 1° y 38° lo siguiente:
(…) Artículo 1°. Se crean en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, cuatro (4) Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que se denominarán Tribunales Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; un (1) Tribunal de Juicio, que se denominará Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y un (1) Tribunal Superior, que se denominará Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).

(…) Artículo 38°. La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por la Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial sin que la publicación condicione su vigencia (…).


III
CONSIDERACIÓN PARA DE CIDIR

En el presente caso, el abogado asistente de la parte solicitante abogado en ejercicio ciudadano José Luis Faria Fuenmayor, antes identificado, pidió a este tribunal que fueran evacuadas las ciudadanas Nellis Andrea Gómez y Sonimar Carolina Parra Mejía, a los fines de la obtención de la cédula de identidad de la adolescente ciudadana Ludis Johann Rocha Llanes.
Así las cosas, se evidencia de la pretensión de la parte solicitante de un Justificativo de Testigo para Perpetua Memoria, recae sobre una adolescente, en consecuencia la Ley orgánica especial ordena que la jurisdicción esta sometida a los tribunales con competencia en la materia de niños, niñas y adolescentes; por otra parte según lo ordenado por las resoluciones antes señaladas, se infiere que la solicitud para perpetua memoria escapa de la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en razón de la materia especial, es por lo que este tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la solicitud intentada y en consecuencia SE DECLINA la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud por Justificativo de Testigo para Perpetua Memoria, que intentó la Cecilia González , quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.429.292, domiciliada en el municipio autónomo Páez del estado Zulia, y SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI. (FDO)
Abog. IRIANA URRIBARRI.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (83).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. IRIANA URRIBARRI.





Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. S-0108. LO CERTIFICO en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2014.


La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero





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