REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE SOLICITANTES:
DANY JOSE CARDENAS ROMAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.560.645 y ANNY PATRICIA BEATRIZ CABRERA GUILLEN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.948.011.-
ABOGADO ASISTENTE:
ARIANNA MAYELA GONZALEZ ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.564.282, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 148.259.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
FECHA DE ENTRADA: dos (02) de Octubre del año 2014.-
SENTENCIA: Definitiva.-

Ocurren los ciudadanos DANY JOSE CARDENAS ROMAY y ANNY PATRICIA BEATRIZ CABRERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.560.645 y V-20.948.011, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ARIANNA MAYELA GONZALEZ ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.564.282, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 148.259.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Civil del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día once (11) de Octubre 2008, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 03, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en el conjunto Residencial Alto Viento, ubicado en el sector Cañada Honda calle 94-C, esquina de la Avenida 41, casa Nro 49 de la Parroquia Cacique Mara de la Jurisdicción del estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes que desde el mes de febrero de 2009, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de diez años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, de dicha unión no procrearon hijos.-
Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. Además, advirtieron que durante la relación conyugal no forjaron bienes del caudal de gananciales.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-2172-2014, el pasado veintinueve (29) de septiembre del 2014, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de octubre del 2014 y ordenó la citación del Fiscal VIGESIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público. Llevada a cabo por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Juzgado, y agregada a las actas por auto de fecha 10 de octubre de 2014.
En fecha catorce (14) de octubre del 2014, la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público manifestó no oponerse a la declaratoria de divorcio185-A.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por el Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha once (11) de Octubre 2008, signada con el No. 03, observa este juzgado que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho manifiestan en el escrito libelar los solicitantes que no procrearon hijos dentro del matrimonio, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos DANY JOSE CARDENAS ROMAY Y ANNY PATRICIA BEATRIZ CABRERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.560.645 y V-20.948.011 respectivamente, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 03, de fecha 11 de Octubre del 2008, expedida por el Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA, EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.- ABG. BORIS ALEXANDER JEREZ.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. BORIS ALEXANDER JEREZ.-