REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número TM-MO-2772-2014, y firmada por sus presentantes en fecha treinta (30) de Octubre de 2014, constante de sesenta y tres (63) folios útiles juntos con sus anexos.
La presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal no contenciosa, fue interpuesta por los ciudadanos GLORIA JOSEFINA SANCHEZ DE HAON y MARWIN JOSE HAON PEREZ, divorciados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.617.776 y V-4.741.511 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSELL LUIS DELFIN MORAN venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.524.511 inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 140.434.
Arguyen en el escrito en cuestión que durante la vigencia de la relación conyugal, que fuere disuelta según sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08 de Agosto de 2014 por la Juez Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente signado con el número 2894-14, ejecutoriada el 13 de agosto de 2014 adquirieron bienes que a continuación se describen:
Un inmueble casa ubicado Barrio San José Calle B número 21-60 en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dicho inmueble nos pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03 de septiembre de 1990 anotado bajo el Nº 8, Protocolo 1, Tomo 18.Para que el mismo sea en lo delante de la única y exclusiva propiedad de MARWIN JOSE HAON PEREZ.
Un inmueble casa de nombre “Petrica” ubicada en la Calle denominada Los Postes Negros del sector la Limpia número 28-89 en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dicho inmueble nos pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de agosto de 1990 anotado bajo el Nº 3, Protocolo 1, Tomo 16.Para que el mismo sea en lo delante de la única y exclusiva propiedad de MARWIN JOSE HAON PEREZ.
Un inmueble casa quinta ubicada en la Avenida 25 número 62-40 en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dicho inmueble nos pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de abril de 1992 anotado bajo el Nº 35, Protocolo 1, Tomo 1.Para que el mismo sea en lo delante de la única y exclusiva propiedad de MARWIN JOSE HAON PEREZ.
Un inmueble casa quinta que se denomina “Yasuma” ubicada en la Calle 89 antes Nueva Belloso número 16-62 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dicho inmueble nos pertenece según documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de junio de 1993 anotado bajo el Nº 4, Protocolo 1, Tomo 24.Para que el mismo sea en lo delante de la única y exclusiva propiedad de GLORIA JOSEFINA SANCHEZ DE HAON.
Un inmueble tipo casa americana con su terreno ubicada al margen de la vía que conduce del Alto al caserío Quevedo jurisdicción del antes Municipio La Unión, Distrito Escuque del Estado Trujillo dicho inmueble nos pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos de Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo en fecha 18 de agosto de 1999 anotado bajo el Nº 119, Protocolo 1, Tomo 3. Para que el mismo sea en lo delante de la única y exclusiva propiedad de MARWIN JOSE HAON PEREZ.
Un inmueble casa ubicada en la Calle 7 esquina Avenida 12 número 11-64 en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo dicho inmueble nos pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos de Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 08 de julio de 1997 anotado bajo el Nº 02, Protocolo 1, Tomo 3. Para que el mismo sea en lo delante de la única y exclusiva propiedad de MARWIN JOSE HAON PEREZ.
Un inmueble lote de terreno ubicado en la Carretera que conduce de la Mata al Alto de Escuque y viceversa sitio denominado Mesa de la Travesía o Caserío Zanjón marcado con el número 18 en jurisdicción de la Parroquia la Unión Municipio Autónomo Escuque del Estado Trujillo dicho inmueble nos pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque del Estado Trujillo en fecha 03 de marzo de 1995 anotado bajo el Nº 95, Protocolo 1,Tomo 2 Para que el mismo sea en lo delante de la única y exclusiva propiedad de MARWIN JOSE HAON PEREZ.
Un inmueble local Comercial ubicado en la Avenida 10 antes Calle las Queseras en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia local señalado con el número 1 que forma parte de un inmueble y terreno signado con el Nº 67B-74 dicho inmueble nos pertenece según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2004 anotado bajo el Nº 87 Tomo 23.Para que el mismo sea en lo delante de la única y exclusiva propiedad de GLORIA JOSEFINA SANCHEZ DE HAON.
Un vehículo con las siguientes características PLACA: AG009KK; MARCA: NISSAN; MODELO: SENTRA CLASICO; AÑO: 2006; COLOR: MADERA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1EB31S26K352230; SERIAL DEL MOTOR: GA16842098V, USO: PARTICULAR.- Dicho vehículo nos pertenece tal y como se evidencia de certificado de Registro de Vehículo Nº 3N1EB31S26K352230-1-2 de fecha 22 de noviembre del 2013 emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre. Para que el mismo sea en lo delante de la única y exclusiva propiedad de GLORIA JOSEFINA SANCHEZ DE HAON.
Un vehículo con las siguientes características PLACA: A17CN0S; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; CLASE: RUSTICO; TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH33UNE928000884; SERIAL DEL MOTOR: 3RZ2743232, USO: CARGA.- Dicho vehículo nos pertenece tal y como se evidencia de certificado de Registro de Vehículo Nº 9FH33UNE928000884-2-2 de fecha 25 de noviembre del 2013 emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre. Para que el mismo sea en lo delante de la única y exclusiva propiedad de MARWIN JOSE HAON PEREZ.
Un vehículo con las siguientes características PLACA: AB749MI; MARCA: FORD; MODELO: SPORT WAGON; AÑO: 1998; COLOR: VERDE DOS TONOS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3WP45630; SERIAL DEL MOTOR: WA45630, USO: PARTICULAR.- Dicho vehículo nos pertenece tal y como se evidencia de certificado de Registro de Vehículo Nº AJU3WP45630-2-2 de fecha 25 de noviembre del 2013 emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre. Para que el mismo sea en lo delante de la única y exclusiva propiedad de MARWIN JOSE HAON PEREZ.
Ambas partes declararon que nada les corresponde por concepto de plusvalía, prestaciones sociales, vacaciones, fideicomiso, bonos, ni por ninguno de los conceptos o ingresos que percibimos o percibamos como producto de nuestro ejercicio profesional o del desempeño de nuestro trabajo.
Peticionan al Tribunal se liquiden los bienes de la comunidad conyugal en los términos y condiciones acordados en el escrito libelar, y que, con las adjudicaciones recíprocas planteadas queda extinguida la comunidad conyugal fomentada y nada quedan a deberse o reclamarse en su condición de comuneros sobre la existencia de ese patrimonio.
El Tribunal para decidir observa:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, autor Abdón Sánchez Noguera).
Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Como se dijo anteriormente, en materia de partición de la comunidad se ha determinado que ésta puede verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o mediante juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual le da el carácter de especial.
Sobre este particular, esta Sentenciadora se encuentra obligada a aclarar que el procedimiento de partición de la comunidad –ordinaria, hereditaria o conyugal- es de carácter especial. Para ello, es preciso invocar el artículo 778, que dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Negrillas del Tribunal).

En razón de la reproducida disposición, le es permitido a esta Sentenciadora afirmar que según el trámite procedimental aplicable en aquellos juicios en los que se pretende partir los bienes que integran la comunidad, la parte demandada en el lapso de contestación, primero, puede que acepte los hechos y el derecho invocado, o segundo, oponerse o manifestar su desacuerdo con el carácter o cuota de los interesados, en el último caso se discurrirá la causa por el procedimiento ordinario.
En crédito de lo trascrito, el Tribunal infiere que la naturaleza del juicio depende de la suerte que corra, configurándose con el carácter de contencioso cuando se formulare oposición y con ella la ordinarización del mismo, o no contencioso cuando la parte contraria se allana a los términos arribados, siempre que se encuentre amparada la existencia de la comunidad con instrumentos fehacientes.
Ello así, asume quien suscribe, que el asunto bajo examen trata de un procedimiento especial no contencioso, en cuyo caso no existe controversia en relación a la partición de los bienes, por el contrario los comuneros se encuentran contestes con la adjudicación acordada. Como quiera que se le dio el carácter de mutuo acuerdo, quien aquí decide está en el deber de advertir que asume la competencia para tramitarla, en virtud de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que en el artículo 3, suprimió la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil y de familia, asignándoselas a los Tribunales de categoría C.
En atención a las anteriores líneas argumentativas es menester reproducir el contenido del artículo 148 del Código Civil, que estatuye:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A su vez prevé el artículo 173, que:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…)” Negrilla del Tribunal.

La comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento en que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado.
La disolución matrimonial trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de un procedimiento especial no contencioso, en el que las partes de mutuo acuerdo solicitan la disolución amigable de los gananciales que conforman la comunidad adquirida, viene consigo la aceptación de los hechos, por lo que a simple vista no existe controversia entre las partes pendiente por resolver y el Tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la ley para su procedencia:
La normativa impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite el derecho que recae sobre los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”

En consideración del extracto decisorio trascrito, esta Sentenciadora observó que los comuneros para crear convicción de la disolución del vinculo matrimonial alegado, acompañaron copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 08 de Agosto de 2014 emanada por la Juez Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente signado con el número 2894-14, ejecutoriada el 13 de agosto de 2014. Al mismo tiempo, para demostrar la existencia de la comunidad conyugal, consignaron copia simple del documento de propiedad de los bienes inmuebles y muebles que pretenden a liquidar, el cual se encuentran debidamente protocolizados ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Registro Publico de los Municipios Escuque y Monte Carmelo estado Trujillo, Registro Publico de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal estado Trujillo, Notaria Publica Quinta de Maracaibo del estado Zulia y Certificados de Registros de Vehiculo debidamente Otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
No cabe duda, que los postulantes cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al presente procedimiento, por lo que no existe óbice que impida la procedencia del procedimiento especial no contencioso incoado y así se decide expresamente.
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho y HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, propuesta por los GLORIA JOSEFINA SANCHEZ DE HAON y MARWIN JOSE HAON PEREZ, divorciados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.617.776 y V-4.741.511 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la forma términos y condiciones acordados en el escrito en cuestión, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.- EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. BORIS ALEXANDER JEREZ.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. BORIS ALEXANDER JEREZ.-