REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Tres (03) de Noviembre de 2014
204° y 155°
Signada con el No. TM-MO-2759-2014, se recibe del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Titulo de Único y Universales Herederos constante de veintiuno (21) folios útiles, De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana ZULAY JOSEFINA GUIJARRO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.506.712, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA PARTICIA PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 77733, solicita se le declare a ella a sus hijos y a los ciudadanos. CESAR AUGUSTO JOSE NUÑEZ VILLALOBOS, CARMEN ALICIA NUÑEZ VILLALOBOS, CARLOS ALFONSO NUÑES VILLALOBOS, CARLOS ALFREDO NUÑEZ VILLALOBOS, CLAUDIA ANFREINA NUÑEZ GUIJARRO, Y CESAR ALFONSO NUÑEZ GUIJARRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.768.957, V-9.706.755, V-10.450.014, V-10.440.040, V-9.746.099 y V-10.430.648, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano CESAR AUGUSTO NUÑEZ JAIKEL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.092.707, del mismo domicilio, y falleció Ab-Intestato el día siete (07) de octubre del 2014, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La solicitante acompaña al libelo con los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción otorgado por la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia signada bajo el No.723 del ciudadano CESAR AUGUSTO NUÑEZ JAIKEL; 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos CESAR AUGUSTO NUÑEZ JAIKEL y ZULAY JOSEFINA GUIJARRO DE NUÑEZ, emanada del Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción del estado Zulia, signada con el No.37 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 1967; 3) Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadano CESAR AUGUSTO JOSE NUÑEZ VILLALOBOS, CARMEN ALICIA NUÑEZ VILLALOBOS, CARLOS ALFONSO NUÑES VILLALOBOS, CARLOS ALFREDO NUÑEZ VILLALOBOS, CLAUDIA ANFREINA NUÑEZ GUIJARRO, Y CESAR ALFONSO NUÑEZ GUIJARRO, emanadas de la Oficina de Registro Civil de los Municipios Coquivacoa, Chiquinquirá y Santa Bárbara Distrito Maracaibo del estado Zulia, signadas con los Nos .4641, 2712, 2603, 2772, 2651, 437 de fechas veintitrés (23) de julio de 1964, nueve (09) de agosto 1966, veintitrés (23) de noviembre de 1967, siete de mayo (07) de 1968, dos (02) de diciembre de 1969, quince (15) y de noviembre 1972, respectivamente, 4) Copia certificada del Acta de Nacimiento y acta de defunción del ciudadano CRISTIAN ARTURO NUÑES GUIJARRO, ambas emanadas de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Distrito Maracaibo Estado Zulia, signadas con los Nos. 761 y 117 de fechas diecinueve (19) de marzo 1976 y veinticuatro (24) de enero de 1978, quien en vida fuera hijo de los ciudadanos CESAR AUGUSTO NUÑEZ JAIKEL y ZULAY JOSEFINA GUIJARRO DE NUÑEZ, todo acompañado con copias simples de las cedulas de identidad. Seguidamente procede este Tribunal a exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, y en tal sentido observa que los instrumentos consignados en copias certificadas merecen fe pública y son valorados favorablemente, ya que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, y la filiación de los solicitantes.- Asimismo, el Justificativo de Testigo consignado, donde se les tomó declaración jurada a los ciudadanos IVETTE MILAGROS ATENCIO RAMIRES y OCTAVIO JOSE ARDILA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.148.128 y V-22.159.647, respectivamente, Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual, una vez revisados los documentos consignados conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECLARA suficiente el derecho que tienen los ciudadanos ZULAY JOSEFINA GUIJARRO DE NUÑEZ, CESAR AUGUSTO NUÑEZ VILLALOBOS, CARMEN ALICIA NUÑEZ VILLALOBOS, CARLOS ALFONSO NUÑES VILLALOBOS, CARLOS ALFREDO NUÑEZ VILLALOBOS, CLAUDIA ANFREINA NUÑEZ GUIJARRO, Y CESAR ALFONSO NUÑEZ GUIJARRO, ya identificados, como ÚNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS del causante, CESAR AUGUSTO NUÑEZ JAIKEL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.092.707. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECIDE.- Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese una copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA JUEZA,
Abg. MARTHA ELENA QUIVERA. (Mgs.Sc).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. BORIS JEREZ.-
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