REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
HACE SABER

Ocurren los ciudadanos HEIZEL YAMILETH INFANTE ARISMENDI y JOSE ANTONIO TORRES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.298.520 y V- 16.919.144, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 175.625 y de este domicilio.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de diciembre dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.364, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal, el Barrio San Benito, inmueble signado con el No. 46A-21 ubicado en la calle 108D, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes que por diversos motivos, se interrumpió la vida en común, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-2706-2014, el pasado veintisiete (27) de octubre de (2014), este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 30 de Octubre de 2014, ordenando la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Llevada a cabo por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Juzgado y agregada a las actas por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2014.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó no oponerse a la declaratoria de divorcio185-A.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El Estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlas ante los tribunales ordinarios de primera instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los tribunales de municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, copia certificada del acta de matrimonio de fecha veintinueve (29) de diciembre (2006), signada con el No.364, debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observa este juzgado que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho que en su unión matrimonial no procrearon hijos, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HEIZEL YAMILETH ARISMENDI y JOSE ANTONIO TORRES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.298.520 y V- 16.919.144, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de diciembre de (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.364, expedida por la mencionada autoridad y agregada a las actas.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
EL SECRETARIO

ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las doce del medio día (12 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.