REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Admitida como fue por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2014, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por las abogadas en ejercicios MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA y ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 138.353 y 129.503 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N°56, Tomo 337-A Pro.; cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 179-A Pro.; representación acreditada por documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, en fecha 30 de Abril del 2014, bajo el Nº 20, Tomo 137 de los Libros de autenticaciones, contra los ciudadanos LABIDA EDIOBER RAMIREZ DE CONTRERAS Y HUGO ARMANDO CONTRERAS GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.328.210 y V-4327.852 respectivamente, y vista la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro realizada por la parte actora, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
La parte actora Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal antes identificada, representada por su abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, antes identificadas, en el escrito de Medida de Secuestro Preventivo fundamentó su solicitud en base a lo siguiente: “…, solicito a este tribunal, de conformidad con el articulo 599 del código de Procedimiento Civil, dicte MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehiculo; MARCA: Hyundai; MODELO: Elantra 2.0 GLS M/T; AÑO: 2010; COLOR: Plata; PLACA: AA527PV; SERIAL CARROCERIA: 8X2DN41DPAB500348, SERIAL MOTOR: G4GCA783918. PESO: 1.285 Kg; CAPACIDAD: 5 puesto, según documento original “certificado de Origen del vehiculo “emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, que permanece en posesión de los ciudadanos antes mencionados, se corre el riesgo de que lo oculte, enajene o deteriore, y que sea declarada mi representada como depositaria Judicial ó a quién designe mi representada BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, en el acta de la ejecución de la medida…(omisis)”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue, en el apartado anterior el contenido de la solicitud de Medida de Cautelar de Secuestro realizada por la parte actora en la presente causa, esta jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, invocado por la parte actora como fundamento de su pretensión cautelar, el cual establece:
1. Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado y resaltado de este juzgado).
Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, y este Tribunal por cuanto observa que de las actas procesales que forman la presente causa, y del documento del Certificado de Origen del Vehiculo emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre de fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, y en virtud de encontrarse demostrados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que existe la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); Documento Original del contrato de venta con reserva de dominio de vehiculo nuevo celebrado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 20 de septiembre del 2010 y Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, la presunción que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera esta juzgadora procedente el decreto de la medida solicitada.-
En cuanto al extremo especifico, señalado en el ordinal 5 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la cosa que se esta gozando el demandado sin haber pagado su precio, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Resolución de Contrato, Venta con Reserva de Dominio, y señala la parte actora en su escrito libelar que el demandado excede la totalidad de la Octava parte del precio del vehiculo, de conformidad con lo pactado por ambas partes y expresamente convenido por la deudora, configurándose así, salvo prueba en contrario, la situación establecida en el señalado articulo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Establece el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de la otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada. En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vendedor, el juez ordenara que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de esta por un perito que nombrara en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.”.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo; MARCA: Hyundai; MODELO: Elantra 2.0 GLS M/T; AÑO: 2010; COLOR: Plata; PLACA: AA527PV; SERIAL CARROCERIA: 8X2DN41DPAB500348, SERIAL MOTOR: G4GCA783918. PESO: 1.285 Kg; CAPACIDAD: 5 puesto. Déjense a salvo los derechos de terceros.- En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del Mes de Noviembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Así decide.-
LA JUEZA,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.-
EL SECRETARIO,

Abg. ANIBAL PERNIA P.-
MEQ/APP/emb.-