REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE SOLICITANTES:
JOSE OMAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.992.048 y ZENAI RODRIGUEZ VELAZCO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.764.048.-
ABOGADO ASISTENTE:
LENIN LA MADRID venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.860.035, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 66311.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de Septiembre del año 2014.-
SENTENCIA: Definitiva.-

Ocurren los ciudadanos JOSE OMAR QUINTERO y ZENAI RODRIGUEZ VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.992.048 y V-7.764.048, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LENIN LA MADRID venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.860.035, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 66311.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretario del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Merida, el día nueve (09) de Diciembre 1.983, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 199, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización Sierra Maestra, Avenida 21, entre las calles 10 y 12, casa N° 10-52, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes que desde el 15 de enero de 1999, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de diez años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre ROSANJELA BEATRIZ QUINTERO RODRIGUEZ Y OMAR ALEJANDRO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia en sus partidas de nacimiento consignadas por los solicitantes Nros. 839 y 1338 respectivamente.-
Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. Además, advirtieron que durante la relación conyugal no forjaron bienes del caudal de gananciales.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-2043-2014, el pasado veintitrés (23) de septiembre del 2014, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de Septiembre del 2014 y ordenó la citación del Fiscal TRIGESIMO CUARTO (34°) del Ministerio Público. Llevada a cabo por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Juzgado, y agregada a las actas por auto de fecha 15 de octubre de 2014.
En fecha treinta (30) de Octubre del 2014, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público manifestó no oponerse a la declaratoria de divorcio185-A.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por el Jefe Civil del Distrito Libertador del Estado Merida, el día nueve (09) de Diciembre 1.983, signada con el No. 199, observa este juzgado que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho manifiestan en el escrito libelar los solicitantes que procrearon (2) hijos dentro del matrimonio que llevan por nombre ROSANJELA BEATRIZ QUINTERO RODRIGUEZ Y OMAR ALEJANDRO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia en sus partidas de nacimiento consignadas por los solicitantes Nros. 839 y 1338 respectivamente, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JOSE OMAR QUINTERO y ZENAI RODRIGUEZ VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.992.048 y V-7.764.048, respectivamente, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.199, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Merida.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA, EL SECRETARIO,

DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.- ABG. ANIBAL PERNIA P.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

ABG. ANIBAL PERNIA P.-