REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2655-2012
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 2 de julio del 2012, y admitida el 4 de julio del 2012, incoada por JULY COROMOTO SUBERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.780.477, de este domicilio, representada por los abogados TUBALCAIN BRAVO, MARIA GUEVARA, YADIRA SOTO, GREGORIO GOMEZ y ENDER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 40.730, 72.147, 13.636, 112.235 y 51.975 respectivamente y de este domicilio; en contra de la parte demandada YRIS DE LA TRINIDAD SCHANZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.932.799, de este domicilio, representada por los abogados MERY RONDON, GUSTAVO MELENDEZ, RAFAEL RAMIREZ y ALEJANDRO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre Nros. 11.378, 83.656, 107.104 y 25.331 respectivamente y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA, donde alega la demandante que demanda a la ciudadana: YRIS DE LA TRINIDAD SCHANZ AROCHA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA, alegando que en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2011, anotado bajo el Nº 52, tomo 177 de los libros respectivos, celebró contrato de OPCION DE COMPRA es decir contrato de promesa de compraventa con la ciudadana: YRIS DE LA TRINIDAD SCHANZ AROCHA, quien a los efectos del referido contrato se denomina LA PROMITENTE VENDEDORA, sobre un inmueble conformado por una casa ubicada en el bloque 108 de la Urbanización Urdaneta signado con el Nº 20, el cual se encuentra situado en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alega el actor que dicho inmueble le pertenece a la PROMITENTE VENDEDORA según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de registro Publico del Tercer (3er) Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre del 2011, inscrito bajo el Nº 2011.6933, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.11.962 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011. El precio convenido en la cláusula segunda del contrato para la operación de compraventa fue por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), de los cuales LA PROMITENTE VENDEDORA, al momento de la firma del contrato arriba determinado, le fue entregado la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) que recibió como arras que serian imputables al precio total del inmueble, y que la cantidad restante de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000.00) y serian cancelados al momento de la firma del documento definitivo de la compraventa. En la cláusula tercera se estableció que la duración del contrato seria por ciento ochenta (180) días continuos mas una prorroga automática de treinta (30) días también continuos. Alega la demandante que una vez celebrado el contrato esperaba que la promitente vendedora le entregara los documentos necesarios para la realización definitiva de la compraventa, siendo infructuosa todas las diligencias que efectuaba, debido a que la referida LA PROMITENTE VENDORA, se excusaba pidiendo un poquito de tiempo para organizar la carpeta del documento de propiedad del inmueble junto con los recaudos del mismo que debía entregarle al demandado para poder presentar en el registro inmobiliario para la debida protocolización. Finalmente, visto que últimamente le evadía la comunicación y no me respondía al teléfono, alega la actora que se trasladó en varias ocasiones en compañía de otras personas a su vivienda para hablar con ella, y me manifestó que tenia que esperar que su hijo le otorgara la residencia en los Estado Unidos de América para poder vender la casa, y que de todas maneras ya había pasado el tiempo y que la casa ya tenia otro precio mayor que si yo estaba dispuesta a pagárselo se la vendería, sino que esperara a que ella hiciera otro negocio. Es por ello que de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil y el contrato de marras, procede a demandar a la ciudadana YRIS DE LA TRINIDAD SCHANZ AROCHA, por Cumplimiento de Contrato, para que le devuelva la cantidad de Bs. 120.000,00; más los intereses legales los cuales hacen una cantidad de Bs.8.400,00; más los intereses que se sigan acumulando hasta el momento real y efectivo de la entrega de los mismos; la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de penalización como justa indemnización por daños y perjuicio, pide que las sumas adeudadas sean Indexadas, ascendiendo a la cantidad de Bs. 148.400,00 y sea condenada al pago de los honorarios profesionales al pago de las costas y costos del juicio.

Por otra parte alega la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados en el libelo como el derecho invocado por la demandante, por no ser ciertos los mismos, alega la demandante no es cierto que haya incumplido con las obligaciones asumidas en la cláusula quinta del contrato, por cuanto las solvencias y demás recaudos que debió entregar a la actora, se entregaría al momento de la firma del contrato de venta, como así bien previamente se convino en la cláusula quinta de el contrato. En consecuencia, al no haber en ningún momento indicado la actora a la demandada la fecha cierta de la firma del contrato de venta, mal puede alegar la actora, que el demandado no cumplió con su obligación de entregar las solvencias u otro recaudo, al momento de la firma del documento de venta. Así mismo alega la demandada que la parte actora debió indicar el momento de la firma del documento de venta, para que en ese momento si el demandante no entregaba las solvencias, pudiese demostrar el incumplimiento de la demandada, lo cual no sucedió por cuanto la parte actora nunca indico cuando se firmaría el documento de venta del inmueble opcionado. Así mismo debo invocar que no es cierto que el interés legal de conformidad con lo establecido en el articulo 1.277 del Código Civil, sea de uno por ciento (1%) mensual; por cuanto dicha norma solo indica como interés, el legal, el cual esta establecido en el articulo 1.746 ejusdem, como la cantidad del tres por ciento anual. En cuanto al reclamo de Veinte mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000.00), como daños y perjuicios, alega la demandada que no tiene obligación de indemnizar a la demandante, por cuanto nunca incumplió con las obligación de entregar las solvencias que debían se al momento de la firma del documento de venta, la parte actora reclama la devolución de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00), entregados supuestamente como arras en el documento, lo cual es completamente falso de toda falsedad, por cuanto las parte actora y la demandada suscribieron en la misma fecha de otorgamiento de el contrato un documento que aclara que la cantidad de dinero entregado a mi representada, es de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), y no de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (120.000,00) como indica el contrato. Indico como testigo que rendirán declaración en el debate oral, los siguientes ciudadanos JACKELINE KENDALL MUÑOZ, JOSE RAFAEL MARCHAN VILLASMIL, NURELY SOLORZANO CAGUARIPANO Y JAIRO PINEDA ATENCIO, todos de este domicilio; De igual forma en cuanto al petitorio de la indexación rechazo la misma, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil. De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba documental en un (1) folio útil, original del documento privado suscrito entre la parte actora y su representado de fecha 28 de Noviembre de 2.011.

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas las partes lo hicieron de la siguiente forma:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) con el libelo de la demanda las siguientes: Opción de Compra ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo de fecha 28 de noviembre del 2011, Nº 52, tomo 177. Documento este que al emanar de una autoridad publica le revierte ese carácter de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero no con respecto a la cláusula Segunda :DEL PRECIO, de dicho documento la cual será valorada en la motiva. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Invocó el Merito favorable de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Alegó a su vez los hechos de la contestación a la demanda, gestión esta que no hace merito probatorio en este juicio, Así se decide.

3) Las testimóniales juradas de los ciudadanos JACKELINE KENDALL MUÑOZ, JOSÉ RAFAEL MARCHAN VILLASMIL, NURELY SOLORZANO CAGUARIPANO y JAIRO PINEDA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.743.639, 11.280.210, 7.973.900 y 3.779.870 respectivamente. Con relación a esta prueba se declara desierto, por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia, una vez realizados el llamado a las puertas de la Sala. En tal sentido se desecha la misma.-

4) Documento Privado, el cual se trata de documento privado de fecha 28 de noviembre del 2011, celebrado entre las partes demandante y demandada del juicio, donde hace aclaratoria referente al precio de compraventa. El cual fue consignado con la contestación de la demanda, e impugnado a término, objeto de la prueba de cotejo por los expertos debidamente juramentados para ello, que una vez examinado el mencionado documento arrojó como conclusión que la firma que suscribe el documento privado cuestionado de fecha 28 de noviembre del 2011, en resguardo del tribunal el original e inserta una copia simple en las actas procesales del expediente de causa fue ejecutada por la ciudadana JULY COROMOTO SUBERO CAMPOS, quien ejecutó la firma que aparece suscribiendo el libelo de demanda contenido en la pretensión de la demanda, en consecuencia por cuanto quedó reconocida la firma analizada que conlleva al reconocimiento del contenido del documento privado mencionado, queda autenticado dicho documento. Así se valora.

5) Prueba de Cotejo: La cual fue promovida y evacuada cumpliendo con las obligaciones de dicha prueba, arrojando como conclusión que la firma que suscribe el documento cuestionado denominado Contrato Privado, fue ejecutada por la ciudadana JULY COROMOTO SUBERO CAMPOS. Se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

DECISIÓN
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Previo los alegatos de las partes, en los que la demandante alega que; que demanda a la ciudadana: YRIS DE LA TRINIDAD SCHANZ AROCHA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA, alegando que en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2011, anotado bajo el Nº 52, tomo 177 de los libros respectivos, celebró contrato de OPCION DE COMPRA es decir contrato de promesa de compraventa con la ciudadana: YRIS DE LA TRINIDAD SCHANZ AROCHA, quien a los efectos del referido contrato se denomina LA PROMITENTE VENDEDORA, sobre un inmueble conformado por una casa ubicada en el bloque 108 de la Urbanización Urdaneta signado con el Nº 20, el cual se encuentra situado en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alega el actor que dicho inmueble le pertenece a la PROMITENTE VENDEDORA según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de registro Publico del Tercer (3er) Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre del 2011, inscrito bajo el Nº 2011.6933, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.11.962 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011. El precio convenido en la cláusula segunda del contrato para la operación de compraventa fue por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), de los cuales LA PROMITENTE VENDEDORA, al momento de la firma del contrato arriba determinado, le fue entregado la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) que recibió como arras que serian imputables al precio total del inmueble, y que la cantidad restante de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000.00) y serian cancelados al momento de la firma del documento definitivo de la compraventa. En la cláusula tercera se estableció que la duración del contrato seria por ciento ochenta (180) días continuos mas una prorroga automática de treinta (30) días también continuos. Alega la demandante que una vez celebrado el contrato esperaba que la promitente vendedora le entregara los documentos necesarios para la realización definitiva de la compraventa, siendo infructuosa todas las diligencias que efectuaba, debido a que la referida LA PROMITENTE VENDORA, se excusaba pidiendo un poquito de tiempo para organizar la carpeta del documento de propiedad del inmueble junto con los recaudos del mismo que debía entregarle al demandado para poder presentar en el registro inmobiliario para la debida protocolización. Finalmente, visto que últimamente le evadía la comunicación y no me respondía al teléfono, alega la actora que se trasladó en varias ocasiones en compañía de otras personas a su vivienda para hablar con ella, y me manifestó que tenia que esperar que su hijo le otorgara la residencia en los Estado Unidos de América para poder vender la casa, y que de todas maneras ya había pasado el tiempo y que la casa ya tenia otro precio mayor que si yo estaba dispuesta a pagárselo se la vendería, sino que esperara a que ella hiciera otro negocio. Es por ello que de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil y el contrato de marras, procede a demandar a la ciudadana YRIS DE LA TRINIDAD SCHANZ AROCHA, por Cumplimiento de Contrato, para que le devuelva la cantidad de Bs. 120.000,00; más los intereses legales los cuales hacen una cantidad de Bs.8.400,00; más los intereses que se sigan acumulando hasta el momento real y efectivo de la entrega de los mismos; la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de penalización como justa indemnización por daños y perjuicio, pide que las sumas adeudadas sean Indexadas, ascendiendo a la cantidad de Bs. 148.400,00 y sea condenada al pago de los honorarios profesionales al pago de las costas y costos del juicio.

En segundo lugar la parte demandada en su contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados en el libelo como el derecho invocado por la demandante, por no ser ciertos los mismos, alega la demandante no es cierto que haya incumplido con las obligaciones asumidas en la cláusula quinta del contrato, por cuanto las solvencias y demás recaudos que debió entregar a la actora, se entregaría al momento de la firma del contrato de venta, como así bien previamente se convino en la cláusula quinta de el contrato. En consecuencia, al no haber en ningún momento indicado la actora a la demandada la fecha cierta de la firma del contrato de venta, mal puede alegar la actora, que el demandado no cumplió con su obligación de entregar las solvencias u otro recaudo, al momento de la firma del documento de venta. Así mismo alega la demandada que la parte actora debió indicar el momento de la firma del documento de venta, para que en ese momento si el demandante no entregaba las solvencias, pudiese demostrar el incumplimiento de la demandada, lo cual no sucedió por cuanto la parte actora nunca indico cuando se firmaría el documento de venta del inmueble opcionado. Así mismo debo invocar que no es cierto que el interés legal de conformidad con lo establecido en el articulo 1.277 del Código Civil, sea de uno por ciento (1%) mensual; por cuanto dicha norma solo indica como interés, el legal, el cual esta establecido en el articulo 1.746 ejusdem, como la cantidad del tres por ciento anual. En cuanto al reclamo de Veinte mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000.00), como daños y perjuicios, alega la demandada que no tiene obligación de indemnizar a la demandante, por cuanto nunca incumplió con las obligación de entregar las solvencias que debían se al momento de la firma del documento de venta, la parte actora reclama la devolución de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00), entregados supuestamente como arras en el documento, lo cual es completamente falso de toda falsedad, por cuanto las parte actora y la demandada suscribieron en la misma fecha de otorgamiento de el contrato un documento que aclara que la cantidad de dinero entregado a mi representada, es de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), y no de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (120.000,00) como indica el contrato. Indico como testigo que rendirán declaración en el debate oral, los siguientes ciudadanos JACKELINE KENDALL MUÑOZ, JOSE RAFAEL MARCHAN VILLASMIL, NURELY SOLORZANO CAGUARIPANO Y JAIRO PINEDA ATENCIO, todos de este domicilio; De igual forma en cuanto al petitorio de la indexación rechazo la misma, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil. De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba documental en un (1) folio útil, original del documento privado suscrito entre la parte actora y su representado de fecha 28 de Noviembre de 2.011.
El presente juicio se trata de una acción de Resolución de Contrato de Opción a Compra, fundamentada en un documento Público, celebrado entre las ciudadanas YRIS DE LA TRINIDAD SCHANZ AROCHA, como Promitente Vendedora, y la ciudadana JULY COROMOTO SUBERO CAMPOS, como Promitente compradora, de fecha 28 de Noviembre del 2011,el cual no fue impugnado por la parte demandada, valorando esta jurisdicente y otorgándole todo valor probatorio, excepto la cláusula del Precio, la cual cual quedo modificada, al valorarse el referido documento privado mediante la prueba de experticia debidamente evacuada, en consecuencia se modifica la Cláusula DEL PRECIO:
“ …. Donde se establece como precio de compra venta la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.430.000,oo) cuando realmente es por la cantidad de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.330.000,oo), ……. Cuando realmente entrega la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,OO), por lo que expresamente aclaramos que todo lo expuesto en el documento de opción compra venta, en cuanto al precio y al monto entregado como opción, son cantidades irreales, siendo las cantidades reales las expresadas en este documento…………. En caso que no se realizara la venta definitiva del inmueble solo podrá reclamar que se devuelva la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (bs.20.000,oo), sin perjuicio a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción a compraventa, referentes a lo acordado por las partes en cuanto a los daños y perjuicios.”

Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales, observa esta Jurisdicente que por cuanto el documento privado quedo autenticado, mediante la prueba de cotejo y ratificado, el cual se refiere al precio y al monto entregado como opción, y a su vez por cuanto el documento fundante de la demanda fue valorado, salvo con respecto a la cláusula segunda del precio, la cual quedó modificada por el documento privado el cual fue declarado autenticado mediante experticia, esta Sentenciadora observa que la actora fundamenta su petitorio en la resolución del contrato de fecha 28 de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), se observa además que no existe prueba alguna que demuestre que la parte demandada ciudadana YRIS DE LA TRINIDAD SCHANZ AROCHA , le haya entregado las solvencias y documentos previos para el otorgamiento del documento definitivo de venta, a la parte actora, feneciendo el lapso de duración del Contrato de Opción a Compra el 27 de Junio del 2012, en consecuencia la demandada devolverá la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS, y además según la cláusula Cuarta del Contrato de Opción a Compra de fecha 28-11-2011, la cual establece
“Si por causas imputables a la Promitente compradora, la venta que se opción en el presente contrato no se realizara, esta deberá indemnizar a la promitente vendedora con la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y si la causa fuera imputable a la Promitente Vendedora, esta deberá indemnizar a la promitente compradora de igual cantidad, pero además deberá devolver la cantidad recibida por opción en este contrato.”

Devolverá a la compradora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo). Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JULY COROMOTO SUBERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.780.477, de este domicilio, representada por los abogados TUBALCAIN BRAVO, MARIA GUEVARA, YADIRA SOTO, GREGORIO GOMEZ y ENDER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 40.730, 72.147, 13.636, 112.235 y 51.975 respectivamente y de este domicilio; en contra de la parte demandada YRIS DE LA TRINIDAD SCHANZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.932.799, de este domicilio, representada por los abogados MERY RONDON, GUSTAVO MELENDEZ, RAFAEL RAMIREZ y ALEJANDRO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre Nros. 11.378, 83.656, 107.104 y 25.331 respectivamente y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA. En consecuencia se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) más SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de INTERESES LEGALES calculados al uno (1%) mensual desde el 28 de Noviembre de 2.011 hasta la presente fecha, y además la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) por concepto de penalización . Así se decide.

2) INDEXACIÓN: Visto que la demandante solicito en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 4 de julio del 2012, y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del 2014. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA