REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.189-2.010.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
La presente litis se inicia cuando la ciudadana CAROLINA JANNET PAYARES SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.503.393, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MAZZEI LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 10.451.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.630, incuó formal demanda contra el ciudadano FRANCISCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.396.782 con motivo del RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2.010, se ordenó la citación del demandado FRANCISCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.396.782 la misma se configuró en fecha 1 de Noviembre de 2.010 cuando el ciudadano FRANCISCO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.396.782 , debidamente asistido por el profesional del Derecho el Abogado AUDIO JOSE VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 5.808.187 e inscrito bajo el N° 48.009, estampó diligencia, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, de manera que presente los ciudadanos FRANCISCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.396.782 la misma se configuró en fecha 1 de Noviembre de 2.010 cuando el ciudadano FRANCISCO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.396.782 , debidamente asistido por el profesional del Derecho el Abogado AUDIO JOSE VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 5.808.187 e inscrito bajo el N° 48.009, realizaron convenimiento, el cual fue homologado por el Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2.010, en fecha 22 de Octubre de 2.013, la parte actora diligenció solicitando se colocara en estado de ejecución el convenimiento por incumplimiento de la parte demandada del convenio celebrado, en virtud de lo cual en fecha 28 de Octubre de 2.013 el Tribunal dicto auto suspendiendo el proceso conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y se ordenó la notificación de la parte demandada, en fecha 08 de Agosto de 2.014 la parte accionada presentó escrito alegando fraude procesal por lo que el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto en fecha 17 de Septiembre del presente año, la parte actora presentó escrito negando la configuración del fraude procesal en la presente causa, por lo que el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2.014, aperturó la articulación probatoria indicada en la citada disposición legal, dentro de dicho lapso la parte actor presentó escrito de prueba que fue admitido por el Tribunal en fecha 23 de Septiembre del presente año, vencido como se encuentra este lapso y siendo la oportunidad legal para resolver se realiza previa las siguientes consideraciones:
La parte demandada alude que denuncia la colusión o fraude procesal, puesto que la parte demandante le ocultó la pre-existencia de seis contratos, desde el año 1.999 hasta el 2.006, pues que la ley superior posterior no deroga la ley inferior anterior, de que todo lo que nace nulo termina nulo, pues que no podía demandarse una acción de cumplimiento de contrato o resolución, donde el contrato se encontraba indeterminado y había transcurrido varias prórrogas legales y contractuales y el error o dolo por ocultar información al operador de justicia pudiera dar lugar a que se oficie al Ministerio Público por presunta comisión de usura y estafa inmobiliaria en perjuicio de su persona, ya que el débil jurídico por el principio de igualdad de las partes es su persona porque la vivienda es un medio o artículo de primera necesidad y de uso social, según el nuevo criterio y doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó la suspensión de los desalojos aunado a que el demandante o recurrente en el caso de marras al ocultar información al operador de justicia, ya que la decisión u homologación fue el 11 de Abril de 2.010, existiendo inactividad procesal por más de tres años y no me notificó debidamente en el lapso de transición de la entrada en vigencia de las nuevas leyes en materia Inquilinaría sobre las dos suspensiones y reanudaciones al iter procesal que corresponda por la circunstancias de lugar, modo y tiempo para que no exista un entramado y desorden procesal, ubid inhibid concordes iures, según lo alegado y probado.
Así mismo indica el demandado que se denota defecto de actividad procesal puesto que se saltó a una nueva suspensión sin haberme notificado ni personalmente ni por medio de carteles según lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 49.1 ejusdem de la Constitución, del debido proceso y derecho a la defensa y no tuvo acceso al expediente en esa etapa y no contando con la debida asistencia técnica por que no constituyó apoderado ni se le designó defensor público, como lo establece el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda actual, de fecha 12 de Noviembre de 2.011, prueba de ello es que existieron dos procesos paralelos, uno de notificación judicial y otro e resolución de contrato, desconociéndosele y cercenándosele todos los derechos que le correspondían para ese momento y hasta la presente fecha.
Alude el accionado que por todo lo antes expuesto, denuncia el Fraude Procesal, consigan copia de los anteriores contratos y recibos de pago correspondientes a las fechas y que el demandante le ocultó al Tribunal.-
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora niega y rechaza, de la manera más rotunda permitida en derecho, que en el presente expediente exista de alguna manera Fraude Procesal alguno, en ninguna de sus formas y mucho menos en la forma de colusión, siendo que la presente causa ha sido ventilada por mi representada y el demandado, sin la actuación de otras personas.
Alude el accionante que el demandado, por voluntad propia, realizó un convenimiento con mi representada, en el cual convino en: “1) Cancelar el monto que adeudo por los cánones de Arrendamiento vencidos, reclamados en el presente juicio y los que sigan venciendo a mas tardar para el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del presente año, de igual manera ofrezco mantenerme solvente en el pago de los cánones de Arrendamiento que se sigan venciendo posterior a la fecha establecida”; es decir, reconoce su insolvencia al momento de la celebración del convenimiento por lo cual su representada estaba en el derecho de demandar la resolución de contrato de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia, entonces, no entiende cómo se presenta el demandado, después de vencido el lapso establecido a solicitar o denunciar un supuesto Fraude Procesal, con lo que sólo pretende burlar la aplicación de la justicia, alegando una serie de situaciones totalmente alejadas de la realidad e incluso manipuladas algunas de ellas, pues intenta endilgarle a mi representada y a este Despacho una supuesta imposibilidad de acceder al expediente y de no constituir apoderado, siendo su derecho hacerlo y ahora, después de terminado el juicio, después de cumplidos todos los lapsos, pretende con un vano y por demás confuso escrito, paralizar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, con autoridad de Cosa Juzgada lo cual no puede lograr, ni siquiera alegando un supuesto fraude procesal, por demás inexistente.
Señala el demandante que es tan evidente la intención del demandado que en el escrito presentado, en un primer momento señala y se queja de que se le han vulnerado sus derechos al supuestamente ocultar algunos contratos de arrendamiento anteriores que efectivamente existieron, pero luego en ese afán de querer aparentar su calidad de víctima, que señala que también se le vulneraron los derechos porque no se le ha otorgado refugio, entonces, ¿Qué es lo que en verdad desea el demandado?.
Indica el actor que el ciudadano Francisco Romero, fue demandado de manera legítima, puesto que era la última persona con quien el demandado había otorgado contrato de arrendamiento, pero al tratarse de UNA MISMA, UNA SOLA RELACIÓN ARRENDATICIA, demanda quien es la titular del derecho al momento de ejercer las acciones, es decir, su representada, o es que acaso, según el criterio del demandado, ¿debía ser demandado por todas y cada una de las personas con las que otorgó contrato o prórroga?, eso es ilógico y demuestra con claridad meridiana que su escrito no es más que un intento de retardar la aplicación de la justicia, puesto que sus infundados alegatos, en todo caso, debieron ser esgrimidos en la contestación de la demanda y lejos de ello, convino en la misma.-
Señala que su representada y el demandado, otorgaron ante este despacho un convenimiento en el que ambas partes reconocieron los deberes y derechos de cada uno frente al otro, pero para el momento de la celebración del mismo, la titular del derecho, es decir, la facultada para arrendar el inmueble era mi representada, cualidad ésta reconocida por el demandado, quien no solamente firmó las prórrogas con ella, como bien lo indica en su escrito, sino que acude a este despacho y celebra con su representada un convenimiento, en el que se compromete a entregar el inmueble en un plazo de Tres (03) años contados a partir de la fecha del convenimiento y el cual vale decir, es el lapso de la prórroga legal que le establece la Ley, el cual ha transcurrido en exceso por lo que se reconoció el tiempo que tenía el demandado como arrendatario en el inmueble al momento de acordar su desocupación y él se comprometió a realizar unas reparaciones al mismo, reparaciones que no ha realizado y ahora, vencido el lapso acordado para la desocupación del inmueble y para las reparaciones, viene y pretende retardar un juicio terminado, alegando una serie de asuntos sin sentido.
En ese mismo orden de ideas, señala el actor que el demandado alega en ese “adefesio” escrito presentado y que por el presente documento contesto, que el convenimiento perdió su “rigor y eficacia jurídica, ya que la decisión u homologación fue el 11 de Abril del 2010, existiendo inactividad procesal por más de Tres (3) años…“, es decir, que a pesar de que está consciente de que hubo una decisión, pretende que la misma se deje sin efecto, sin ejercer recurso alguno, simplemente con su solicitud, porque no se ejecutó durante el lapso de la prórroga, es decir, parece que pretendía que se ejecutara el convenimiento homologado antes del plazo establecido de prórroga, ¡se dice y se contradice!.
Alude el demandante que de existir un fraude procesal en la presente causa, es el que pretende generar el demandado con ese escrito de denuncia de fraude procesal y otras cosas, pues sus alegatos, como señaló anteriormente, debieron ser esgrimidos en una contestación y no a estas alturas, en esta estado de la causa, cuando ya está terminada.
Niega y rechaza que haya existido la vulneración de algún derecho del demandado en la presente causa, pues como señaló anteriormente, fue demandado y por voluntad propia, reconociendo la cualidad de arrendadora de su representada, celebra un convenimiento con ella, se termina la causa y se suspende durante el lapso acordado para su cumplimiento, ahora, indica el ciudadano demandado que no tuvo acceso al expediente y no nombró apoderado,¿Quién se lo impidió?, ¿el Tribunal? Porque nadie más lo podía hacer, en primer lugar y en segundo, la designación de apoderado es decisión de las partes, ellas pueden designar apoderado o pedir la asistencia en cada uno de los actos del juicio, no ve que esa sea una causa para alegar vulneración de derechos. Si el demandado observó que se le estaban violentado derechos, debió oponerse a firmar el convenimiento de autos, después de firmado y homologado el mismo, el único recurso del que disponía en la presente causa era el recurso de apelación del auto de homologación, el cual tampoco ejerció, ¿Cómo puede pretender ahora una reposición de la causa?, que además de ser un flagrante intento de revocar, no sólo el convenimiento, sino la homologación, carece de todo fundamento, pues de manera bastante confusa solicita en el mismo escrito: la reposición de la causa a un estado indeterminado (lo que demuestra que el solicitante ni siquiera sabe lo que pide en un desesperado intento de revocar lo irrevocable), solicita reparaciones en el inmueble (las cuales aceptó y estaba obligado a realizar por el convenimiento y que además dieron origen, en parte, a la presente acción, pues es el demandado quien durante el tiempo en el que ha permanecido en el inmueble en calidad de arrendatario, ha deteriorado enormemente el mismo, ocasionando un grave daño patrimonial a mi representada (que en su momento deberá ser resarcido), alega indefensión, pues supuestamente no tuvo acceso al expediente), alega que fue engañado, habiendo acudido con su abogado, quien lo asistió en el acto del convenimiento, además no es un niño inocente que es llevado a realizar un acto bajo engaños y alega la existencia de un supuesto Fraude Procesal, el cual por lo difuso del escrito, sin contar la confusión de términos, asumo, sin poder determinarlo a ciencia cierta, que lo fundamenta en el supuesto ocultamiento del algunos contratos o prórrogas al primer contrato, realizadas de manera privada, todo lo cual era materia de la contestación de la demanda, son argumentos para una contestación de demanda, los cuales no hizo valer en la oportunidad procesal correspondiente.
Además de lo anterior, señala el actor que el escrito presentado por el demandado debe ser desechado y declarado sin lugar por inadmisible, pues la presente causa está terminada y si pretende impugnar la decisión, deberá hacerlo por acción independiente.
Igualmente, niega y rechaza que exista reparación alguna que deba hacer mi representada al inmueble pues, además de que son las reparaciones que el demandado se comprometió a realizar, las mismas han sido ocasionadas por el deterioro propio que el mismo demandado ha causado al inmueble durante el tiempo que ha permanecido en posesión del mismo por el uso del inmueble, por lo que no puede pretender que repare otra persona los daños que él ha causado y que se comprometió a reparar.
Asimismo impugna y desconoce en nombre de su representada, los instrumentos privados presentados por el demandado en copias fotostáticas, los cuales no han sido emanados de su representada, por lo que solicita se declare sin lugar la denuncia por fraude procesal propuesta.-
En la articulación probatoria abierta, la parte demandada quien alegó el fraude, no promovió prueba alguna.-
Al respecto observa este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 908 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: Caso Intana, C.A., definió al fraude procesal, así: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Siendo así, visto que no hay elementos de juicio que indiquen maquinaciones o artificios de parte de la actora en el curso del juicio a los fines de perjudicar a la accionada y en su beneficio, como se alegó, se declara sin lugar el fraude procesal alegado.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR fraude procesal alegado por el ciudadano FRANCISCO ROMERO. En consecuencia, se declara firme la resolución de homologación proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.010, mediante la cual se homologa el convenio celebrado entre las partes en fecha 01 de Noviembre de 2.010.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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