REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.829-2.014.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Visto el anterior escrito de reforma de demanda realizado por la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.928.494 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAMON ENRIQUE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.368.924, referido a un juicio por COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO) contra el ciudadano EDDENIO JOSE FEREIRA URDANETA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.781.582, en cuanto a la admisión se realizan las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda se ha podido constatar en especial de las actuaciones de tránsito levantadas por la Dirección de Tránsito Terrestre de Santa Bárbara estado Zulia, de fecha 02 de Septiembre de 2.014, anexadas como instrumento fundante de la demanda que el accidente de tránsito ocurrió en la carretera San Carlos, vía Encontrados, Kilómetro 5, en Jurisdicción del Municipio Colon del estado Zulia.-
Ahora bien, este Juzgado considera que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la Ley de Transporte Terrestre, que establece en su artículo 212, lo siguiente:
“…Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”


De la norma antes transcrita, se desprende que el procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidente de tránsito se tramitará por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.
Atendiendo al contenido de las precitadas normas adjetivas, y del caso que nos ocupa, se constata que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios.
Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente el cual regula este tipo de acciones, pues así lo dejó sentado en Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06 de fecha 22 de enero de 2008, caso: Guanergui Francisco Rivero Lezama y otro contra C.A. De Seguros La Occidental.
Por los razonamientos antes señalados, se concluye que en los juicios derivados de accidentes de tránsito, los cuales se ubican dentro de la denominada jurisdicción civil especial de tránsito, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho.
Al respecto este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negrilla del Tribunal.
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Por lo que una vez revisadas las actuaciones de tránsito levantadas por la Dirección de Tránsito Terrestre de Santa Bárbara estado Zulia, de fecha 02 de Septiembre de 2.014, fundamento de la presente acción y habiéndose constatado que el accidente se produjo en la carretera San Carlos, vía Encontrados, Kilómetro 5, en Jurisdicción del Municipio Colon del estado Zulia, es por lo que conforme a lo antes indicado este Juzgado resulta Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia este Tribunal de conformidad con la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, 150 y 222 de la Ley de Trasporte Terrestre, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción en razón del Territorio, por lo que DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la demanda incoada por la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAMON ENRIQUE BRACHO, referido a un juicio por COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO) contra el ciudadano EDDENIO JOSE FEREIRA URDANETA.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-