REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud Nº 2.517-2.014.-
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO.-
La presente solicitud se inicia cuando la ciudadana SOFIA KHALEK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.061.248 debidamente asistida por el abogado Ricardo Ocando Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.531, realizó escrito de oferta real de pago dirigido a la empresa sociedad SPORT & FITNESS C.A., ofreciéndole la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo).-
Admitida como fue la presente solicitud por éste Juzgado en fecha 07 de Agosto de 2.014, se acordó que la práctica de la misma, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de Septiembre de 2.014, de manera que siendo las (3:00 PM) de la tarde se constituyó el Tribunal en el local N° 05, ubicado en la avenida 13 con calle 67B, N° 13-09, Centro Comercial Catania, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, estando presente el ciudadano RICARDO ANDRES FOSSI BODINGTON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.804.883, en su condición de Accionista Director de la empresa sociedad SPORT & FITNESS C.A., fue notificado por el Tribunal sobre el ofrecimiento realizado por la ciudadana SOFIA KHALEK, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo), que comprende el 30% del monto entregado en arras de garantía del documento preparatorio para un futuro contrato de arrendamiento, y el mismo manifestó que no estaba de acuerdo con la cantidad de dinero ofrecida y rechaza la oferta realizada, de manera que este Tribunal le dio a conocer al notificado que el dinero ofrecido se depositaría a la orden del Tribunal. Transcurrido como fue el lapso establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió conforme lo dispuesto en el artículo 823 Ejusdem, y ordenó el depósito del cheque de gerencia que representa la cosa ofrecida, en la cuenta corriente de este Juzgado de la entidad Bancaria BICENTENARIO, así como también conforme a lo preceptuado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación, la cual se configuró en fecha 10 de Octubre del presente año, por cuanto los ciudadanos RICARDO FOSSI ATENCIO y ANA BODINGTON DE FOSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.603.482 y 5.058.745, respectivamente en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad SPORT & FITNESS C.A., debidamente asistidos por la abogada Celida Zuleta Nery, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.786, realizaron diligencia dándose por citados en nombre de su representada, de manera que quedando emplazada la empresa a partir del 10 de Octubre del presente año para comparecer dentro de los Tres días de despacho siguientes a fin de que expusiera las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta y deposito efectuados. Transcurrido como fue dicho lapso la abogada Celida Zuleta Nery en su condición de apoderada judicial de la sociedad SPORT & FITNESS C.A., presentó escrito alegando la nulidad de la oferta realizada por cuanto la misma no cumple con los requisitos esenciales para su eficacia conforme el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil, de manera que se aperturó de pleno derecho el lapso probatorio establecido en la parte in fine del referido artículo 824 Ejusdem, ninguna de las partes comparecieron por ante el Tribunal a presentar escritos de pruebas. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 825 Ejusdem, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL OFERENTE.

El Oferente en su escrito de solicitud alega que en fecha 25 de Marzo de 2.013, suscribió con la sociedad SPORT & FITNESS C.A., un documento preparatorio para un futuro contrato de arrendamiento, entre los acuerdos alcanzados en el acuerdo preparatorio recibió la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), en arras para garantizar para la elaboración en lo sucesivo de un contrato de arrendamiento.-
Así mismo indica que en el mismo se acordó entre las partes que en caso de que alguna de las partes al estar en conocimiento previo de las cláusulas del futuro contrato, si no se llegare a ningún acuerdo entre las partes, ambos se comprometían en otorgarle a la otra como única indemnización el 30% del monto representado en las arras de garantía.-
Indica la solicitante que la sociedad SPORT & FITNESS C.A., no quiso llegar a ningún acuerdo sobre las estipulaciones para la firma del contrato, negándose a suscribir el contrato de arrendamiento, lo que trae como consecuencia la aplicación de los acuerdos alcanzados en el documento precontrato de fecha 25 de Marzo de 2.013, es decir, que la sociedad SPORT & FITNESS C.A , tiene derecho a una indemnización del 30% del monto representado en las arras de garantía, la cual fue la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por lo que esta obligada a devolver la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo), la cual es la cantidad que ofrece.-

Por su parte la oferida alega la nulidad de la oferta realizada por cuanto la misma no cumple con los requisitos esenciales para su eficacia conforme el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil.-

DECISION.

Esta Juzgadora para resolver sobre la validez o invalidez de la presente oferta real y depósito lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios Código de Procedimiento Civil, Tomo V, específicamente del artículo 824 y al efecto establece: “El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El Tribunal oferente da al acreedor el plazo de tres días para que adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales (Art. 819 C.P.C) o intrínsicos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta y del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural (cfr comentario Art. 206); por lo que hay que atender a la indefensión (pas de nulliré sans grief) y a la ausencia de convalidación (Art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del título o constancia documentada de entrega de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica que vincula a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales e la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la complejidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legitimo (Art. 16) para solicitar que él recibirá la cosa y se cierre el procedimiento, sin más formalidad. Si el acreedor pretende ser eximido de los gastos del procedimiento (Art. 1.297 CC), tendrá que acreditar incumplimiento de los requisitos intrínsicos.
Estos requisitos intrínsicos conciernen a los tres aspectos señalados; a saber: que se ofrezca todo lo debido (complejidad), que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre (legitimidad), y que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago (interés procesal: cfr comentario Art. 16), es decir, que el pago sea oportuno y no anticipado. No obstante aun siendo anticipado, no hay razón ni interés legitimo para adversar la validez de la oferta y depósito; si el acreedor no tiene derecho al término o a la condición no cumplidos. En tales casos, la anticipación no sería otra cosa que una renuncia que hace el deudor oferente del término o plazo puestos en su beneficio excluido.
Se ha de tener en cuenta la legitimidad activa es requisito intrínseco a la oferta, pero el artículo 1.283 del Código civil prevé una vasta legitimidad prácticamente sin límite en tal sentido El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre u en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor….. (Omissis)”.
De igual manera esta Juzgadora trae a colación los comentarios del artículo 825 realizados por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo V establece: “La función del Juez no es la de verificar el cumplimiento de los requisitos formales o de mero rito atinente a la oferta y al acto posterior de depósito, salvo caso de verdadera indefensión. Por el contrario, debe verificar los intrínsicos, anteriormente mencionados. En caso afirmativo será válido el procedimiento de oferta y depósito, y el deudor quedará libertado con efectos ex tunc, es decir, desde la fecha del depósito, anterior a la sentencia.
Como ya se ha dicho, el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretenda solventar dicho pago.
Las costas procesales se rigen por el principio objetivo artículo 274 de vencimiento total. Es de advertir que el artículo 1.297 del Código Civil señala que los gastos del pago son de cuenta del deudor, y el artículo 1.309 señala que los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren válidos, son de cargo del acreedor. Empero, no hay contradicción entre ambas normas, ya que esta última presupone que el acreedor ha rehusado indebidamente el pago, y por tanto ha dado lugar al procedimiento (cfr comentario al Art. 282,3). Por argumento a contrario sensu del artículo 1.309 se deduce que, si no fuere válidos la oferta y depósito las costas las pagará el deudor oferente”.

Así mismo se trae a colación lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Conforme a la disposición antes transcrita y aplicándola al caso sub-judice se pasa a constatar cada uno de los ordinales que conforman la referida norma legal y a la vez subsumirlos en los hechos que constan en actas a los efectos de determinar la validez de la oferta real que se resuelve.
En primer lugar es importante aclarar que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. De manera que para que la oferta sea procedente:
“debe existir, primero la deuda, o sea la deuda por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1307 del Código Civil, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, con el objeto de que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación; no permitiéndose dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones entre las partes litigantes, pues la existencia de una deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó y mal puede cualquiera de las partes, pretender deducir de su oferta o de su negativa a aceptarlo, la existencia de un contrato o convención (Jurisprudencia citada y comentada en el libro del Doctor Arquímedes E. González Fernández, “Código Civil Venezolano” Comentado y concordado, obra completa, pagina 247).”
De manera que habiendo quedado probado plenamente en actas la existencia de una obligación entre la oferente y la oferida, queda a esta sentenciadora entrar a analizar la verificación de los siete (07) requisitos restante consagrado en el artículo 1307 del Código Civil, y al efecto se pasa a verificar los mismos:
PRIMERO: La oferta fue realizada la ciudadana SOFIA KHALEK, quien según manifiesta ser un acreedor de el oferido, según documento privado suscrito entre las partes, el cual riela en el folio tres de las actas, y del mismo se constata que es el instrumento de donde emana la obligación.-
SEGUNDO: Del instrumento anexado y que funge como el documento de donde emana la obligación esta Juzgadora constata que existe otra persona específica a quien le corresponda cancelar la obligación aludida por el oferente y es la sociedad SPORT & FITNESS C.A.
TERCERO: Observa esta sentenciadora que el oferente al momento de realizar su ofrecimiento a través del cheque de gerencia N° 10298207, de fecha 01 de Agosto de 2.014, por un monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo) de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de dinero que comprende según sus dichos el pago de la obligación, cantidad ésta que fue refutada en la oportunidad de las alegaciones indicadas en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil por la oferida.
En cuanto a este requisito puede acotarse además que lo que exige la Ley es que se ofrezca válidamente la suma exigible, cierta, adecuada, es decir una suma seria y efectiva determinada, determinable y con causa, es decir que la misma ley permite ofrecer de manera arbitraria la cantidad que el oferente aprecia por los gastos ilíquidos, dicha cantidad en la presente oferta no fueron consignados por el oferente.
Sin embargo esta Juzgadora cree necesario analizar otro punto relativo a este ordinal tres (03) el cual comprende el principio de integridad de la oferta, integridad ésta que presupone la suma cierta adeudada, es decir, que la misma debe hacerse por la suma exigible y realmente adeudada para el momento de realizar la oferta; más no puede extenderse este principió para los accesorios que comprende los intereses debidos (los cuales no fueron estipulados), gastos líquidos e ilíquidos, frutos (cuando se produce) o cualquier otro suplemento, cantidades que pueden ser variables en el tiempo. Así se desprende de una interpretación lógica del artículo 1306 del Código Civil cuando especifica:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pagó, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.” (Subrayado del Tribunal).
En este caso se puede observar que solo debe el oferente consignar además del monto de la deuda exigible, los gastos líquidos con la reserva de cualquier suplemento, situación esta que será desarrollada como parte del tercer punto de esta argumentación.
Por otra parte nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha sentado el criterio, en relación a estos casos indicando que cuando se ejercita el órgano judicial para la realización de un pago de jurisdicción voluntaria los pagos subsiguientes deben verificarse en el mismo expediente que cursan realizados.
Para ahondar más en este particular resulta viable traer a colación lo preceptuado en el artículo 1292 del Código Civil que expresa a saber:
“Artículo 1.292. Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte ilíquida, sino apareciere que debe procederse de otro modo.”
De la norma antes transcrita se extrae el entendido que bien puede efectuar su pago de la parte liquida, es decir la deuda real integra como tal, y posteriormente la de la parte ilíquida, máxima cuando no aparece en autos algún convenio de efectuarse de otro modo, por cuando estos gastos provenientes de la deuda son accesorios.
En tal sentido este Tribunal considera que el pago efectuado de esta forma resulta procedente, pero de actas se desprende que la solicitante solo ofreció la cantidad indicada en el documento sin anexar los gastos líquidos e ilíquidos.
CUARTO: Se encuentra plenamente demostrado en actas que el plazo se encuentra vencido por cuanto del instrumento del cual emana la obligación se desprende que tenía una vigencia de 30 días continuos a partir de la fecha de su firma, téngase 25 de Marzo de 2.013.-
QUINTO: Se aprecia de las actas que no existe alguna condición que derivara de la relación que dio origen a la deuda u obligación, de la cual pretende liberarse el oferente.
SEXTO: Del instrumento del cual se desprende la obligación no consta estipulación de un lugar o domicilio especifico.
SÉPTIMO: Resulta verificado este requisito al contar en actas la admisión de esta Solicitud efectuada 28 de Julio de 2.014. Así se decide.

DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA Y DEPOSITO.
Una vez analizado lo referente a la validez de la oferta pasa este tribunal a estudiar las condiciones de validez del depósito las cuales están determinadas en el Art. 1308 del Código Civil en el cual se expresa:
“Artículo 1.308. Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.”
Subsumiendo este artículo en los actos acaecidos en el presente proceso puede observarse que en cuanto a la PRIMERA CONDICIÓN Se procedió efectivamente a efectuar el respectivo requerimiento del acreedor, tal como consta de diligencia del oferente consignando cheque en fecha el 04 de Agosto de 2.014, en virtud de que para el momento del ofrecimiento el acreedor no aceptó el requerimiento.
SEGUNDA CONDICIÓN: Consta en actos que el oferente se desprendió de la cosa ofrecida al momento de realizar su oferta, como anexo del escrito de solicitud. Para resolver este punto se hace necesario traer a colisión lo previsto por el Art. 823 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:
“Art. 823.- El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenara el deposito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un banco que este dispuesto a recibirlo mediante al pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el tribunal lo reintegre.”
Observa esta sentenciadora que los oferidos hizo uso de los tres (03) días que señala esta norma como ya antes se señalo, para oponerse expresamente a la oferta hecha, ante tal situación el Tribunal ordenó el depósito de lo ofrecido, ante la negativa tácita del acreedor de aceptar la oferta, operando el relevo del procedimiento a la fase contenciosa. A tales efectos tal y como señala el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil el oferido al momento de ordenarse el depósito de la cantidad ofrecida se encontraba emplazado para el lapso establecido en el artículo 824 Ejusdem, para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a exponer las razones y alegatos que considerare conveniente hacer para la validez de la oferta y del depósito con fundamento a los Arts. 1307 y 1308 del Código de Procedimiento Civil, o por vicios y defensas de fondo, y habiendo comparecido el oferido a realizar sus alegatos, considerando este Tribunal que se cumplió con esta condición.
En lo que se refiriere a la TERCERA CONDICIÓN se puede verificar en la actas corren insertos en el presente expediente que efectivamente se levantó el acta de ofrecimiento la cual indicó con detalles la especie de cosas ofrecidas: cantidades de dinero, de la cual se encuentra evidenciado en las actas detalladas, tanto del cheque consignado como de la planilla de deposito. Así también se evidencia la orden por parte de este Tribunal del depósito de lo ofrecido en el folio N° (36), bajo N° 120739594.
En relación a la CUARTA CONDICIÓN se observa que es el Tribunal al momento de entregarle a la persona presente en el acto de la oferta, de conformidad con el Art. 823 del Código de Procedimiento Civil, de la copia de dicho acto, habiendo sido notificado uno de los accionista y siendo que la representación de la oferida es en la persona de su Presidente y Vicepresidente, se ordenó la citación de la misma, la cual se configuró el 10 de Octubre de 2.014, y se notificó que una vez que constara en actas dicha actuación sin que los oferedo hiciere uso del derecho que le otorga el Art. 823 del Código de Procedimiento Civil en los tres (03) días siguiente, el Tribunal procederá al deposito de la citada cantidades consignadas en la cuenta corriente de este Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30am a las 3:30pm. Por lo que se considera cubierta esta condición con tal actuación.
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que la parte oferente ha utilizado la figura de la oferta en virtud de la negativa del acreedor de recibir en forma particular el pago de lo que adeuda, ante tal situación la parte oferida en la oportunidad del acto de contestación compareció alegando la nulidad de la oferta por cuanto la misma no cumple con los requisitos esenciales para su eficacia conforme el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil.
Permitir lo contrario o limitar al acreedor a una sola forma de liberarse de su obligación estaría en contra de los principios, garantías, valores, deberes y derechos constitucionales, en especial lo previsto en el Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cual establece:
“Art. 26. Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial. Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Conforme a todo lo ante dicho y en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales esta Juzgadora al constatar que no se configuraron los siete (07) requisitos consagrado en el artículo 1307 del Código Civil destinados a lograr la validez de la oferta, ya que no fueron acompañados a la oferta los gastos líquidos e ilíquidos exigidos para la validez de la oferta real, por lo que se declara Invalida la oferta real realizada por la ciudadana SOFIA KHALEK, para conseguir liberarse de la obligación que alude tener con la oferida.
DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INVALIDA la Oferta Real de Pago y Deposito realizada por la ciudadana SOFIA KHALEK a favor de la empresa sociedad SPORT & FITNESS C.A.

Así mismo se condena en costas a la ciudadana SOFIA KHALEK, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Tres y veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-