REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2.014
203° y 154°
Solicitud Nº 2.578-2.014
Recibido. Désele entrada. Agréguese a sus Actas. Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos, presentada por la ciudadana: LUCMAR DEL CARMEN FRANCO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.699.965, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.918, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos: RONELL DANIEL HERNANDEZ LUGO y ROQUE RENE HERNANDEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédula de Identidad Nros. 14.415.946 y 17.834.321, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009. Ahora bien, alega la ciudadana: LUCMAR DEL CARMEN FRANCO SUAREZ, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos: RONELL DANIEL HERNANDEZ LUGO y ROQUE RENE HERNANDEZ LUGO, antes identificados, que son únicos y universales herederos del causante: ROQUE SEGUNDO HERNANDEZ CEPEDA, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.524.597, en virtud de que al momento de sus fallecimiento dejo dos (02) hijos, quien falleció en fecha 28 de Abril de 2.014. La solicitante acompaña junto a su solicitud los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de defunción, Certificación emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 214 del año 2.014; 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Certificación emanada del Jefe Civil del Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 165 del año 1.978; 3) Copia Certificada del Acta de defunción, de la Ciudadana NELLIS EGLE LUGO DE HERNANDEZ, Certificación emanada de la Parroquia DE Rió Negro del Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia, signada con el Nº 15 del año 2.004; 4) Justificativo evacuado por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha Diez (10) de Noviembre de 2.014; 5) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: RONELL DANIEL HERNANDEZ LUGO y ROQUE RENE HERNANDEZ LUGO, Certificación emanada de la Jefatura Civil Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, signada con el Nº 4729 del año 1.979, Certificación emanada de la Jefatura Civil Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, signada con el Nº 1063 del año 1.986; 6) Poder Especial otorgado por los ciudadanos: RONELL DANIEL HERNANDEZ LUGO y ROQUE RENE HERNANDEZ LUGO, de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.014. Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen los ciudadanos: RONELL DANIEL HERNANDEZ LUGO y ROQUE RENE HERNANDEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 14.415.946 y 17.834.321, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROQUE SEGUNDO HERNANDEZ CEPEDA. ASI SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones en original a la solicitante, así mismo se ordena expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de toda la solicitud, a fin de entregar tres (03) al solicitante y la otra guardarla en el Tribunal a los fines de que reposen en el archivo del mismo.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG: NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se expidieron los cuatro (04) Juegos de copias Certificadas ordenadas, se guardo una (01) en el Archivo del Tribunal, se entrego los tres (03) Juegos de Copia Certificada a la solicitante y se devolvió Original con sus resultas constante de Veintitrés (23) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG: NORIBETH H. SILVA P.-

JAC/NS/yaja
Solicitud Nº 2.578-2.014